REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, tres (03) de marzo del 2026
Años: 215° de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN SEVILLA Y OFRACIO RAMÓN SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.582.863 y V-7.077.864.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTEDEMANDANTE WILLIAMS JOSÉ APONTE CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. N° 168.593.
PARTE DEMANDADA: OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, ROSA ELENA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA, PAULA FRANCISCA SEVILLA, ERIKA JOSEFINA SEVILLA, JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.450.317, V-6.939.001, V-7.136.449, V-7.136.448, V-13.667.745 y V-14.924.808, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE N°: 007
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INEPTA ACUMULACIÓN PRETENSIONES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Presentada la anterior demanda en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, por los Ciudadanos: JOSÉ RAMÓN SEVILLA Y OFRACIO RAMÓN SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.582.863 y V-7.077.864, con domicilio en el sector Los Naranjitos, casa número 6, municipio Miranda Estado Carabobo, teléfonos: (0412)179.36.88, (0424)422.86.30, correo electrónico: sevillaofracio@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado WILLIAMS JOSÉ APONTE CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.593, teléfono: (0424)424.53.21, correo electrónico: enjusticia4851@gmail.com, por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; dándosele entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, quedando inscrita bajo el Nro. 007 (nomenclatura interna de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes, que corre inserto en el folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se verifica que, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SEVILLA Y OFRACIO RAMÓN SEVILLA, asistidos por el abogado WILLIAMS JOSÉ APONTE CAZORLA, arriba identificados, pretenden ante este Tribunal, de una demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, y a tal efecto alega: lo siguiente:
“Dirigimos la presente acción contra los siguiente ciudadanos: OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.450.317, con domicilio en Calle Independencia sector El Pajal, municipio Miranda del Estado Carabobo, teléfono: 0424-435.69.75. SEVILLA ROSA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.939.001, con domicilio en Venecia vía el distrito “Batallón Carrera” 1127- Sur de la República de Colombia, teléfono: +57322.88.49.296. MIGUEL ANTONIO SIVILLA, El pajal calle Francisco Obispo con Isidoro Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.135.449, teléfono: 0414-579.56.72. PAULA FRANCISCA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.136.448, El pajal calle Francisco Obispo con Isidoro Pinto del municipio Miranda el Estado Carabobo. ERIKA JOSEFINA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.667.745 con domicilio en Urbanización los Naranjos vereda C casa sin número del municipio Miranda del Estado Carabobo correo electrónico: juansevilla2013@gmail.com teléfono: 0424-444.37.36 JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.924.808 con dirección Calle Independencia cruce con Francisco Obispo sector El Pajal del municipio Miranda del Estado Carabobo, teléfono: 0424-499.27.89 correo electrónico: juansevilla2013@gmail.com. Los ciudadanos antes señalados en los numerales 4 y 5 concurren al presente juicio en representación de la estirpe de la coheredera premuerta ESPERANZA SEVILLA MARÍA. Todos los demandados están domiciliados en el sector El Pajar, Avenida Independencia, Municipio Miranda del Estado Carabobo. (…) Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente al Ciudadano Juez: (…) Declare CON LUGAR la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria derivada del fallecimiento de la ciudadana LUCRECIA SEVILLA, ordenando la formación de la masa hereditaria y el nombramiento del partidor en caso de no haber acuerdo entre la partes. Declare CON LUGAR la Rendición de Cuentas contra la ciudadana OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, condenándola a la restitución de los frutos civiles y cánones de arrendamiento percibidos desde el 5 de junio de 2021 hasta la fecha de la efectiva partición, previa experticia complementaria del fallo”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido de los escritos parcialmente transcritos, se observa que la demanda interpuesta contra los ciudadanos: OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, ROSA ELENA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA, PAULA FRANCISCA SEVILLA, ERIKA JOSEFINA SEVILLA, JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.450.317, V-6.939.001, V-7.136.449, V-7.136.448, V-13.667.745 y V-14.924.808, respectivamente, por la partición y liquidación de comunidad hereditaria, a través de la vía contemplada en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto, solicita la Rendición de Cuentas de la ciudadana OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, ut supra identificada, así como, condenarla a la restitución de los frutos civiles y cánones de arrendamiento presuntamente adeudados.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
En referencia a los señalamientos hechos anteriormente, tenemos que la rendición de cuentas, se consagra como procedimiento especial contenido en el CAPITULO VI, del TITULO II, de los juicios ejecutivos, perteneciente al LIBRO CUARTO de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, específicamente en el artículo 673 y siguientes del mismo.
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Considera necesario este Juzgador haciendo uso del principio iuranovit curia de los hechos aportados por los demandantes, que estos pretenden en primer lugar se liquiden los bienes producto de la comunidad hereditaria de la ciudadana LUCRECIA SEVILLA, lo cual debe ser sustanciado a través del procedimiento ordinario consagrado en el artículo 777 de Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Ahora bien, en el caso en comento, es importante señalar que tratándose de un proceso en el cual se desarrolla el juicio en procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, por tanto es necesario que la parte accionante pruebe suficientemente lo alegado en su pretensión.
En este punto vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos precisos que debe expresar el libelo de demanda para su admisión bajo los siguientes términos:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, lo cual tiene como propósito fundamental dejar determinada la identidad e individualización de los sujetos procesales y garantizar el derecho a la defensa, cuyo presupuesto procesal es necesario para formar el contradictorio, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 eiusdem, por lo que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, también la integran los sujetos, actos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
Sentadas las anteriores premisas, se puede constatar que la parte demandante no señaló el domicilio de uno de los co-demandados, el ciudadano MIGUEL ANTONIO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.136.449, limitándose a describir lo siguiente: “El pajal calle Francisco Obispo con Isidoro Pinto”, careciendo de uno de los requisitos indispensables que debe contener todo libelo de demanda, concerniente a indicar el domicilio detallado del demandado a los fines que se practique efectivamente su citación.
Asimismo, se constata quien aquí juzga, que la parte accionante acompañó con su escrito libelar como prueba fundamental copia simple del Decreto del Titulo Supletorio únicamente sobre la bienhechurías edificadas sobre un terreno ejidal, a favor de la fallecida LUCRECIA SEVILLA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.490.643, quedando a salvo los derechos de los terceros, donde se evidencia que el mencionado decreto no fue debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público correspondiente. En virtud de esto, cabe resaltar el contenido del artículo 1.924 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
En virtud de la norma transcrita, se deduce que una prueba fehaciente en los juicios de partición de bienes inmuebles, es aquel título o documento debidamente registrado ante el órgano competente que acredite la condición de propietario y pruebe la existencia de la comunidad hereditaria, ordinaria o conyugal.
En consecuencia, observa quien suscribe, que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por falta de los requisitos esenciales a la validez de éste, como es la identificación de la parte para ser llamada a juicio a los fines de que ejerza su derecho a la defensa conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como también lo es la falta del documento fehaciente que acredite la propiedad del bien objeto a partición, vale decir del título supletorio registrado, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 de la misma norma adjetiva civil, y en consecuencia lograr establecer los hechos controvertidos. Así se establece.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA y un procedimiento por RENDICIÓN DE CUENTAS, siendo pretensiones que se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí y se tramitan por procedimientos incompatibles, la primera por el juicio ordinario y la segunda por el procedimiento especial sumario antes detallado, lo cual constituye una causal de Inadmisibilidad de Orden Público, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 341, 12 y 15 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SEVILLA Y OFRACIO RAMÓN SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.582.863 y V-7.077.864, asistidos por el abogado WILLIAMS JOSÉ APONTE CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.593, contra los ciudadanos OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, ROSA ELENA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA, PAULA FRANCISCA SEVILLA, ERIKA JOSEFINA SEVILLA, JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.450.317, V-6.939.001, V-7.136.449, V-7.136.448, V-13.667.745 y V-14.924.808, respectivamente, en su orden por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma a los tres (03) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FRANCISCO ANTONIO MERCADO GÓMEZ
LA SECRETARIA,
DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
FAMG/DNCM/reos
Exp. N°. 007
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