REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veinte (20) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MIRTHA NAYLET ESCOBAR CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.455.678.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTEDEMANDANTE: ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA y SUHAILY NAILETH PLATA ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.742 y 230.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUSBERTH JESUS PEREZ ROMERO, RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, IRENE PEREZ MENDEZ, MARCOS JOSE PEREZ MENDEZ, HERMALIS MARIA PEREZ MENDEZ, MILERIS MARIA PEREZ MENDEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.205.710, V-7.054.950, V-7.126.525, 42199602, V-13.045.950 y V-13.045.949 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM
EXPEDIENTE: Nº. 006.

DECISIÓN:(INTERLOCUTORIA– PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se apertura el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2026 (folio 64 y 65 de la Pieza Principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, comparece la abogada SUHAILY NAILETH PLATA ESCOBAR, plenamente identificada y actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta escrito ratificando la solicitud de las medidas cautelares (folios 02 al 06).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el escrito de ratificación de solicitud de MEDIDA CAUTELAR, presentado en fecha diez (10) de marzo de 2026 argumenta que:
“…Es así ciudadano Juez, que en este estado Ratifico la Solicitud de Medidas Cautelares peticionadas en el LIBELO DE DEMANDA a saber: (…)
A) Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en el Sector Chirgua, de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, Distinguida con el N° 12, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.459MTS²) siendo sus Linderos Específicos los siguientes: NORTE: Vía de acceso en Ochenta con Siete metros lineales (80,07); SUR: Parcela Nº 13 en Ochenta con Siete (80,07) metros lineales; ESTE: Calle los mangos en Dieciocho con Veintidós (18,22) metros lineales; OESTE: Parcela Nº 11 en Dieciocho con veintidós (18,22) metros lineales; Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma bajo el Nº 42, Protocolo I, Tomo I, 4to Trimestre de fecha 17 de Noviembre del 2.000.
B) Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble destinado a vivienda familiar de mi poderdante y su cónyuge durante 27 años, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Los Mangos de la Parroquia foránea Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, distinguida con la letra y número Nº A-1, siendo sus Linderos Específicos los siguientes: NORTE: En 33 mts con bienhechurías que son o fueron de la Familia Fernández, en 5mts con José Manuel Martin Lorenzo, en 4,58 mts, con garaje de la ciudadana Moraima Quintero; SUR: En 9,86 con Avenida Bolívar que es su frente, en 19,5mts con garaje de la ciudadana Moraima Quintero. ESTE: En 4,73 mts con Calle Los Mangos entrada y salida de su garaje, en 12mts con José Manuel Martin Lorenzo, en 3,50mts con garaje de la ciudadana Moraima Quintero. OESTE: En 30mts con Familia Paz. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma bajo el N° 16, Protocolo I, Tomo III, 2do Trimestre de fecha 11 de Junio de 1.999.
C) Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble, constituido por un local comercial distinguido con la letra y numero N°A-2, ubicado en la Calle Los Mangos cruce con Avenida Bolívar, de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, siendo sus Linderos Específicos los siguientes: NORTE: Con la Familia Capodacqua y en cinco metros (5mts) con José Manuel Martín Lorenzo. SUR: Con Trece Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (13,74 mts) con Avenida Bolívar. ESTE: En Nueve Metros (9 mts) con Calle Los Mangos que es su frente. OESTE: Con propiedad de la Familia Capodacqua. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma bajo el N° 32, Protocolo I, Tomo I, 1er Trimestre de fecha 27 de Enero del 1.998.…”

Asimismo, expone el peticionante en su escrito de ratificación, el cual corre en las actas del presente cuaderno, referente a las Medidas Nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas lo que a continuación se transcribe:
“…1) Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, de los siguientes Bienes Muebles e Inmuebles. Del bien inmueble, constituido por un Lote de terreno, ubicado en el Sector Barrio Santa Rosa Km 3, de la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una Superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (356,00 m²) siendo sus Linderos Específicos los siguientes: NORTE: En 17,80 mts con terrenos Municipales; SUR: En 17,80 mts con Calle Principal. ESTE: En 20,00 mts con Casa de Naileth Escobar. OESTE: En 20,00 mts con Parcela Francisco Colina. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio
Silva bajo el N° 10, Protocolo I, Tomo 17, folios 37 al 40, 4er Trimestre de fecha 18 de Diciembre del 2007. Cual consigno marcada “A” en copia simple una vez verificado con su original para vista y devolución.
2) Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, Bienes Muebles e Inmuebles. Del bien inmueble, constituido por un Lote de terreno, ubicado en el Sector Barrio Santa Rosa Km 3, de la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una Superficie aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (213,77 m²) siendo sus Linderos y medidas los siguientes: NORTE: En 11,50 mts con Calle Cabure; SUR: En 11,80 mts con terreno de Orlando López. ESTE: En 18,70 mts con Terreno de Rafael Cambero. OESTE: En 18,00 mts con terreno de Moisés Rivas. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Silva bajo el N° 2013.192, Asiento Registral1, del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.3911 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Cual consigno marcada “B” en copia simple una vez verificado con su original para vista y devolución.
3) Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar Un Bien constituido por un Vehículo Marca: SUBARU, MODELO: IMPREZA 2.0 MT S/IMPREZA; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JF1GD9LJ32G041332, PLACA: AM304PA; que le pertenece al De Cujus Marcos Perez Concepción según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 210107030716, de fecha 19 de Octubre del 2021. Cual consigno marcada “C” en copia simple.
4) Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, de los siguientes Bienes Muebles e Inmuebles Un Bien constituido por un Vehículo Marca: CHEVROLET, MODELO: C 10; AÑO: 1975; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY14EV208464, PLACA: A79DK6G; que le pertenece al De Cujus Marcos Pérez Concepción según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 190105457587, de fecha 29 de Marzo del 2019. Cual consigno marcada “D” en copia. (…)
A la luz de los razonamientos antes expuestos es por lo que procedo a RATICAR Y SOLICITAR Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, de los siguientes Bienes Muebles e Inmuebles. Conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para que sean decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, es necesario que sea acreditada en autos la existencia de tres requisitos o condiciones, a saber: Presunción de buen derecho (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias del proceso, para obtener razón y no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Así, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, señalando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación, haciendo referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante Sentencia N° 1682 de fecha quince (15) de julio de 2005, en la cual consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio antes transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones merodeclarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, y no se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 de la ley adjetiva civil, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar, por lo que resulta solo resulta necesario determinar si los bienes sobre los cuales se solicitan la protección cautelar en cuestión, fueron adquiridos durante la presunta unión estable alegada. Así se determina.
Bajo este contexto se evidencia que la parte actora solicita MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble propiedad del De Cujus MARCOS PEREZ CONCEPCIÓN, quien era venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.746, constituido por una parcela de terreno, ubicado en el Sector Chirgua, de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, Distinguida con el N° 12, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.459MTS²) siendo sus Linderos Específicos los siguientes: NORTE: Vía de acceso en Ochenta con Siete metros lineales (80,07); SUR: Parcela Nº 13 en Ochenta con Siete (80,07) metros lineales; ESTE: Calle los mangos en Dieciocho con Veintidós (18,22) metros lineales; OESTE: Parcela Nº 11 en Dieciocho con veintidós (18,22) metros lineales; tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma bajo el Nº 42, Protocolo I, Tomo I, cuarto Trimestre del año 2.000. Sobre unas bienhechurías propiedad del De Cujus MARCOS PEREZ CONCEPCIÓN, arriba identificado, representadas por una casa adjunto a local comercial, enclavadas en terrenos pertenecientes al antes Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ahora Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Los Mangos de la Parroquia foránea Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, distinguida con la letra y número Nº A-1, siendo sus Linderos Específicos los siguientes: NORTE: En 33 mts con bienhechurías que son o fueron de la Familia Fernández, en 5mts con José Manuel Martin Lorenzo, en 4,58 mts, con garaje de la ciudadana Moraima Quintero; SUR: En 9,86 con Avenida Bolívar que es su frente, en 19,5mts con garaje de la ciudadana Moraima Quintero. ESTE: En 4,73 mts con Calle Los Mangos entrada y salida de su garaje, en 12mts con José Manuel Martin Lorenzo, en 3,50mts con garaje de la ciudadana Moraima Quintero. OESTE: En 30mts con Familia Paz, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma bajo el N° 16, Protocolo I, Tomo III, segundo Trimestre del año 1.999. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías propiedad de la firma mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Julio de 1997, tomo 7-B, N.-124, representada por el De Cujus MARCOS PEREZ CONCEPCIÓN, constituidas por un local comercial distinguido con el N.-A-2, enclavadas en terrenos pertenecientes al antes Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ahora Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) ubicado en la Calle Los Mangos cruce con Avenida Bolívar, colonia agrícola de Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, Municipio autónomo Bejuma, Distrito Bejuma del estado Carabobo, siendo sus Linderos Específicos los siguientes: NORTE: Con la Familia Capodacqua y en cinco metros (5mts) con José Manuel Martín Lorenzo. SUR: Con Trece Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (13,74 mts) con Avenida Bolívar. ESTE: En Nueve Metros (9 mts) con Calle Los Mangos que es su frente. OESTE: Con propiedad de la Familia Capodacqua. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma bajo el N° 32, Protocolo I, Tomo I, del primer del año 1.998. Sobre un bien inmueble de propiedad del De Cujus MARCOS PEREZ CONCEPCIÓN, comprendido por un lote de terreno urbano de origen ejidal ubicado en el Sector Barrio Santa Rosa Km 3, de la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una Superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (356,00 m²) siendo sus Linderos Específicos los siguientes: NORTE: En 17,80 mts con terrenos Municipales; SUR: En 17,80 mts con Calle Principal. ESTE: En 20,00 mts con Casa de Naileth Escobar. OESTE: En 20,00 mts con Parcela Francisco Colina, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Silva bajo el N° 10, Protocolo primero, Tomo 17, folios 37 al 40, de cuarto Trimestre del año 2007. Y sobre un bien inmueble de propiedad del De Cujus MARCOS PEREZ CONCEPCIÓN, comprendido por un lote de terreno ubicado en el Sector Barrio Santa Rosa Km 3, de la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una Superficie aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (213,77 m²) siendo sus Linderos y medidas los siguientes: NORTE: En 11,50 mts con Calle Cabure; SUR: En 11,80 mts con terreno de Orlando López. ESTE: En 18,70 mts con Terreno de Rafael Cambero. OESTE: En 18,00 mts con terreno de Moisés Rivas, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcon, bajo el N° 2013.192, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.3911 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Así lo describen.
Consignado a los efectos de comprobar los requisitos exigidos en la ley para el decreto de las cautelas solicitadas las siguientes instrumentales:
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Sobre lo antepuesto, debe traerse a colación el debate que se erige ante la protección cautelar, del cual no ha escapado la doctrina y la jurisprudencia, sobre las características de las medidas preventivas, que, siendo inaudita parte, adicionalmente, se basan en presunciones, cuya demostración probatoria no debe ser total sino sobre elementos de verosimilitud y de probabilidad.

Precisado lo anterior, procede quien aquí decide que verificar la existencia de los referidos extremos, observándose con respecto a la necesaria presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), aprecia quien aquí decide que, de los documentos consignados por la accionante, ello sin perjuicio de que en el decurso del proceso la parte accionada logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, conocido el periculum in mora, o el peligro de mora procesal.
En cuanto este punto y al evidenciarse que ello no debe constituir pronunciamiento adelantado por parte de este Juzgador en esta oportunidad, de los anexos que corren inserto en el presente cuaderno la posibilidad real y manifiesta que la parte demandada, pudiera producir durante la pendencia del proceso, situaciones que afecten el mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, es concretamente posible en el presente asunto, que permita concluir que tales circunstancias, impiden o dificultan la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia de condena, favorable al demandante; lo que hace ponderar a este jurisdicente que existe una presunción -in limine- que hace necesaria la adopción de la protección cautelar, haciendo una interpretación de la situación lo más restringida posible y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, por lo que considera este Tribunal colmado en esta incidencia el requisito del periculum in mora y así se decide.

Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE el decreto de las medidas preventivas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionadas sobre los bienes inmuebles, constituidos por: una parcela de terreno, ubicada en el Sector Chirgua, de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo; unas bienhechurías conformadas por una casa adjunto a local comercial, enclavadas en terrenos pertenecientes al antes Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ahora Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Los Mangos de la Parroquia foránea Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo; un lote de terreno urbano de origen ejidal ubicado en el Sector Barrio Santa Rosa Km 3, de la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón; y, un lote de terreno ubicado en el Sector Barrio Santa Rosa Km 3, de la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón.

Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registrador Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, y al Registrador Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.

Por otra parte, también se evidencia que la parte accionante solicita MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien constituido por un Vehículo Marca: SUBARU, Modelo: IMPREZA 2.0 MT S/IMPREZA; Año: 2002; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial De Carrocería: JF1GD9LJ32G041332, Placa: AM304PA; que le pertenece al De Cujus MARCOS PEREZ CONCEPCIÓN según Certificado De Registro De Vehículo Nº 210107030716, de fecha 19 de Octubre del 2021; y sobre un bien constituido por un Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C 10; Año: 1975; Color: VERDE; Clase: Camioneta; Tipo: FURGON/CACHUCHA, Uso: CARGA, Serial De Carrocería: CCY14EV208464, Placa: A79DK6G; que le pertenece al De Cujus MARCOS PÉREZ CONCEPCIÓN según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 190105457587, de fecha 29 de Marzo del 2019.

Bajo este contexto y en atención a la naturaleza jurídica de las acciones, visto a que los bienes anteriormente mencionados que se encuentran sometidos a un régimen de asimilación establecido el artículo 533 del Código Civil en lo que se refiere a los bienes muebles, dado que el elenco de acciones nominadas prevén el embargo como la medida idónea para los bienes muebles, cuando se pretende asegurar la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la doctrina venezolana que la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles constituye una medida cautelar que se traduce en el impedimento, veto o restricción de realizar actos de disposición libremente sobre un determinado bien inmueble propiedad del demandado contra quien se dirigida esta medida o de gravarlo, lo cual implica ponerle una restricción al bien, que se ejecuta mediante la inscripción de una nota marginal en el asiento del título respectivo en la oficina de Registro competente, esta medida puede categorizarse como una medida preventiva típica, por cuanto se encuentra predeterminada en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En consecuencia, se observa que la solicitud planteada por la parte demandante, no se enmarca con lo dispuesto en el artículo mencionado, por cuanto la solicitud que se presenta versa sobre la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles (vehículos), contraviniendo tal requerimiento con lo consagrado en la norma dispositiva vigente. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no llenó los requisitos previsto en la Ley, por ello, mal podría decretarse medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un vehículo, razón por la cual se niega por considerarse IMPROCEDENTE. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE las medidas cautelares nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada SUHAILY NAILETH PLATA ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.636, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana MIRTHA NAYLET ESCOBAR CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.455.678, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
- Sobre el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno, ubicado en el Sector Chirgua, de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, Distinguida con el N° 12, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.459MTS²) siendo sus Linderos Específicos los siguientes: NORTE: Vía de acceso en Ochenta con Siete metros lineales (80,07); SUR: Parcela Nº 13 en Ochenta con Siete (80,07) metros lineales; ESTE: Calle los mangos en Dieciocho con Veintidós (18,22) metros lineales; OESTE: Parcela Nº 11 en Dieciocho con veintidós (18,22) metros lineales; tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma bajo el Nº 42, Protocolo I, Tomo I, cuarto Trimestre del año 2.000.
- Sobre unas bienhechurías representadas por una casa adjunto a local comercial, enclavadas en terrenos pertenecientes al antes Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ahora Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Los Mangos de la Parroquia foránea Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, distinguida con la letra y número Nº A-1, siendo sus Linderos Específicos los siguientes: NORTE: En 33 mts con bienhechurías que son o fueron de la Familia Fernández, en 5mts con José Manuel Martin Lorenzo, en 4,58 mts, con garaje de la ciudadana Moraima Quintero; SUR: En 9,86 con Avenida Bolívar que es su frente, en 19,5mts con garaje de la ciudadana Moraima Quintero. ESTE: En 4,73 mts con Calle Los Mangos entrada y salida de su garaje, en 12mts con José Manuel Martin Lorenzo, en 3,50mts con garaje de la ciudadana Moraima Quintero. OESTE: En 30mts con Familia Paz, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma bajo el N° 16, Protocolo I, Tomo III, segundo Trimestre del año 1.999.
- Sobre un bien inmueble comprendido por un lote de terreno urbano de origen ejidal ubicado en el Sector Barrio Santa Rosa Km 3, de la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una Superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (356,00 m²) siendo sus Linderos Específicos los siguientes: NORTE: En 17,80 mts con terrenos Municipales; SUR: En 17,80 mts con Calle Principal. ESTE: En 20,00 mts con Casa de Naileth Escobar. OESTE: En 20,00 mts con Parcela Francisco Colina, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Silva bajo el N° 10, Protocolo primero, Tomo 17, folios 37 al 40, de cuarto Trimestre del año 2007.
- Sobre un bien inmueble de propiedad comprendido por un lote de terreno ubicado en el Sector Barrio Santa Rosa Km 3, de la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una Superficie aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (213,77 m²) siendo sus Linderos y medidas los siguientes: NORTE: En 11,50 mts con Calle Cabure; SUR: En 11,80 mts con terreno de Orlando López. ESTE: En 18,70 mts con Terreno de Rafael Cambero. OESTE: En 18,00 mts con terreno de Moisés Rivas, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcon, bajo el N° 2013.192, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.3911 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
2. SEGUNDO: IMPROCEDENTE las medidas cautelares nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada SUHAILY NAILETH PLATA ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.636, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana MIRTHA NAYLET ESCOBAR CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.455.678, sobre los bienes muebles constituidos por: un Vehículo Marca: SUBARU, Modelo: IMPREZA 2.0 MT S/IMPREZA; Año: 2002; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial De Carrocería: JF1GD9LJ32G041332, Placa: AM304PA; y sobre un Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C 10; Año: 1975; Color: VERDE; Clase: Camioneta; Tipo: FURGON/CACHUCHA, Uso: CARGA, Serial De Carrocería: CCY14EV208464, Placa: A79DK6G.
3. TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina del Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo y al Registrador Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FRANCISCO ANTONIO MERCADO GÓMEZ
LA SECRETARIA,

DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. Se libró oficios N° 021-2026 y 022-2026.
LA SECRETARIA,

DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
FAMG/DNCM/REOS
Exp. N°. 006