REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, trece (13) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CHRISTY DANIELA SANCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.500.190, en representación del ciudadano MANUEL BERNARDO SANCHEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.231.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTEDEMANDANTE: GISELA LEÓN DE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.995.
PARTE DEMANDADA: DARÍO ANTONIO SÁNCHEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.361.533.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°:008
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, la ciudadana CHRISTY DANIELA SANCHEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.500.190, teléfono: (0414)401.21.02, correo electrónico: chris_021988@hotmail.com, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano MANUEL BERNARDO SANCHEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.231, teléfono: (+1)321.408.16.49, correo electrónico: manuelbsanchez14@gmail.com, tal y como consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública del municipio Bejuma, inscrito bajo el número: 14, tomo: 12, folios 103 hasta 107, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2025, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GISELA LEÓN DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.211.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.995, incoa pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano DARÍO ANTONIO SÁNCHEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-1.361.533, por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; dándosele entrada mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2026, quedando inscrita bajo el Nro. 008 (nomenclatura interna de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes, que corre inserto en el folio veinte y tres (23) del presente expediente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Se constata del libelo de demanda que, la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue incoada por la ciudadana, CHRISTY DANIELA SANCHEZ CASTELLANO, en representación del ciudadano MANUEL BERNARDO SANCHEZ DUGARTE, según instrumento poder otorgado en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2025 por ante la Notaría Pública del municipio Bejuma, del estado Carabobo, inserto bajo el N° 14, tomo: 12, folios 103 hasta 107, asistida por la abogada GISELA LEÓN DE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.995, arguyendo:
“…Yo, CHRISTY DANIELA SANCHEZ CATELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, Licda. en Educación, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.500.190, correo electrónico: Chris_021988@hotmail.com; teléfono N° 04144012102, domiciliada en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando para este acto en nombre y representación del ciudadano MANUEL BERNARDO SANCHEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.447.231, identificado en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° V094472314, teléfono N° +1 321 408 1649, correo electrónico: manuelbsanchez14@gmail.com; con domicilio en 220 BENT TREE DR APT 1B FAIRFIELDD, OHIO, 45014, REPUBLICA DE UNITED STATES, según se evidencia en PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma del estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo: 12, Folios 103 hasta el 107, en fecha 29 de diciembre de 2025, que se acompaña al presente libelo en copia distinguido con la letra “A”, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio GISELA LEÓN DE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.211.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 18.995, domiciliada en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, teléfono celular 0426-5466741, correo electrónico leoncatrogisela@gmail.com, con domicilio procesal en Sector Centro, calle Camejo entre avenidas Carabobo y Pérez Carreño, casa N° 4-32 del mismo municipio, ocurro ante su competente autoridad, con el debido respeto para exponer y solicitar:…” (Negrillas del Tribunal)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente constatado en el libelo de demanda, quien suscribe estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados que preceptúan:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Así las cosas, en aplicación a los artículos anteriormente transcritos se constata que la ciudadana, CHRISTY DANIELA SANCHEZ CASTELLANO, actúa en representación del ciudadano MANUEL BERNARDO SANCHEZ DUGARTE, poder otorgado en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2025 por ante la Notaría Pública del municipio Bejuma, del estado Carabobo, inserto bajo el N° 14, tomo: 12, folios 103 hasta 107, entendiéndose así que la ciudadana CHRISTY DANIELA SANCHEZ CASTELLANO actuando como apoderada, incoa la presente acción, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de sustitución que detenta todo abogado.
En este sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, estableció:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada por el mismo Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
… omissi… lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
De data más reciente, específicamente el cuatro (04) de octubre de 2022, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 0409, con ponencia de la Magistrada José Luis Gutiérrez Parra, expediente AA20-C-2021-000285, señaló que;
Razón por la cual una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea un representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Afirmado lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto. Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no mes abogada, tal como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyo su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada maría Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detento la facultad para representar un juicio a los ciudadanos antes indicados, en este sentido es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían actuaron sin ella (…) en este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda sustituir poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de sustitución que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Así se analiza
En abono de lo anterior, es menester traer a colación la sentencia de fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2022, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente Exp. AA20-C-2022-000300, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en la cual deja asentado la potestad del Juez como director del proceso para declarar de oficio la inadmisibilidad por falta de postulación de los accionantes:
Similar a la delación antes transcrita se observa que la parte recurrente en esta oportunidad también denuncia el vicio de indefensión, por cuanto a su decir la juez ad quem erró al establecer el hecho de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul actúo como abogado, que esto es un alegato que no fue propuesto por la parte contraria, ni como cuestión previa, ni en la contestación de la demanda, aunado a que la parte demandada no impugnó dicha representación, alega a su vez que la recurrida tomó la decisión sin atenerse a lo alegado y probado en autos y sacando elementos de convicción fuera de estos, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados por su representación… omissis…En este sentido es de señalar que en la denuncia anterior se determinó que en el presente caso no se produjo violación del derecho a la defensa, por cuanto la juez ad quem observando una violación del orden público, declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda por falta de representación de la parte demandante, en razón de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, antes identificado no posee el título de abogado y con ello el carácter para representar judicialmente a una persona en juicio…Ahora bien, en relación con los argumentos efectuados por la parte recurrente en la presente denuncia del escrito de formalización en cuanto a que eso no fue un alegato expuesto por la parte contraria ni como cuestión jurídica previa, ni en la contestación de la demanda, es de señalar que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728) (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio confirma lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid sentencia Nro 664 de fecha 28/10/2025 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, establecido lo anterior considera oportuno quien aquí decide señalar, que la labor intelectual del juez que precede al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, constituye un acto procesal ab initio, in limine litis, dirigido al análisis y a la valoración de las formas legales esenciales, cuyo propósito es depurar el proceso con este pronunciamiento, antes de que se produzca el debate judicial y previo al conocimiento de la pretensión, lo cual se lleva a cabo en favor del principio de celeridad procesal y en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio claro está, de que alguna causal de inadmisibilidad de la demanda pueda ser declarada posteriormente en cualquier otro estado y grado de la causa si algún vicio la afecta y es detectado durante la secuela del procedimiento.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que; Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Así las cosas, la norma en cuestión, regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De conformidad por lo ut supra citado, se observa, que la falta de capacidad de postulación, aun cuando quien dice ostentar el carácter de apoderado, esté asistido de un profesional del derecho, conlleva a una falta de representación, que ocasiona inexorablemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido al quebrantamiento lo establecido en los artículos 166 eiusdem y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción dentro de un proceso en representación de otra persona, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
Así las cosas, en virtud de las normas, y decisiones de la Sala Constitucional y Civil de nuestro máximo Tribunal, quien aquí decide observa, que la presente causa se inició por una demanda interpuesta por la ciudadana, CHRISTY DANIELA SANCHEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.500.190, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano MANUEL BERNARDO SANCHEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.231, tal y como consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica del municipio Bejuma, estado Carabobo, inscrito bajo el número: 14, tomo: 12, folios 103 hasta 107, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2025, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GISELA LEÓN DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.211.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.995, al verificarse que la mandataria CHRISTY DANIELA SANCHEZ CASTELLANO, sin ostentar la cualidad de abogado, actúa en nombre del ciudadano MANUEL BERNARDO SANCHEZ DUGARTE, representando sus derechos, situación que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que, en virtud de las consideraciones, este juzgador como director del proceso, y con el fin último de garantizar el debido proceso, habiendo observado que existe una evidente falta de capacidad de postulación para interponer la demanda, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; en consecuencia, se debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana, CHRISTY DANIELA SANCHEZ CASTELLANO, en representación del ciudadano MANUEL BERNARDO SANCHEZ DUGARTE, asistida por la abogada GISELA LEÓN DE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.995 tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana, CHRISTY DANIELA SANCHEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.500.190, teléfono: (0414)401.21.02, correo electrónico: chris_021988@hotmail.com, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano MANUEL BERNARDO SANCHEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.231, teléfono: (+1)321.408.16.49, correo electrónico: manuelbsanchez14@gmail.com, tal y como consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica del municipio Bejuma, inscrito bajo el número: 14, tomo: 12, folios 103 hasta 107, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2025, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GISELA LEÓN DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.211.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.995, contra el ciudadano DARÍO ANTONIO SÁNCHEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-1.361.533.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma a los trece (13) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FRANCISCO ANTONIO MERCADO GÓMEZ
LA SECRETARIA,
DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
FAMG/DNCM/reos.
Exp. N°.008
|