REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 099
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 26-A, de fecha 15 de febrero de 2012, con Registro de Información Fiscal Nro. J-40046521-4.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.328.
PARTE DEMANDA: JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.855.554, V-7.357.392, V-7.342.209, V-5.242.535, V-3.232.925, V-3.323.903 y V-5.248.589 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RAFAEL RAMON MEDINA: LUIS GUILLERMO RUIZ, OSCAR O., TRIANA B., y MARIANNEY DELC., TRIANA R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.469.103, V-7.117.740 y V-20.384.691, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 129.785, 61.188 y 207.408 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2024, por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, ambos supra identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se ORDENA el levantamiento de la medida de aseguramiento decretada en fecha 25 de abril de 2023, que consistió en el cierre del inmueble ubicado en el Barrio El Terminal, avenida 92 (Pedro Melean), cruce con calle 69-A, sector José Félix Rivas, parroquia Santa Rosa, jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, y como consecuencia, la Sociedad de Comercio Unicentro Andino, C.A., plenamente identificada en autos, podrá usar y gozar del inmueble cuya propiedad le pertenece según lo dispuesto en el documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2013, bajo el N° 313.7.9.7.471, correspondiente al Folio Real del año 2013.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes a través del uso de los medios telemáticos, de conformidad con el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000386, de fecha 12 de agosto de 2022…”
Recibidos los autos ante esta instancia, el día 11 de julio de 2025, se le dio entrada en el libro de causa y se le asignó el Nro. 050, y se dejó constancia que están pendientes las resultas de la incidencia de Recusación ejercida por el ciudadano ALI WAKED TAHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.974.266, actuando en nombre propio y como accionista de la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.328, contra el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y, una vez que consten en el expediente las referidas resultas, este Tribunal de Alzada, por auto separado procederá a fijar el lapso para sentenciar.
En fecha 14 de noviembre de 2025, se recibió oficio Nro. 250/2025 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de las resultas de la incidencia de Recusación, la cual fue declarada SIN LUGAR.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2025, se ordenó la remisión del expediente 050 al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la incidencia de Recusación fue declarada SIN LUGAR en fecha 01 de agosto del año 2025, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia a los folios 206 al 214 de las referidas actuaciones.
En fecha 19 de diciembre de 2025, se reciben del Tribunal Superior Distribuidor bajo el número de distribución 3455, las presentes actuaciones contentivas de la INHIBICIÓN formulada por el Abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA, todos supra identificados, el cual se sustancia en el expediente signado con el No. 16.262, de la nomenclatura interna llevada por ante el referido Tribunal Superior Segundo.
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 099 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 03 de febrero de 2026, se reciben del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial las resultas de la INHIBICIÓN formulada por el Abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA, en su carácter de Juez Superior del referido Tribunal, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 19 de diciembre del año 2025, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia a los folios 252 al 280 del presente expediente. Este Tribunal Superior ordenó agregar las referidas actuaciones en esa misma fecha y procedió a fijar el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, estando dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Antes de dictar el pronunciamiento de fondo, considera necesario esta Superioridad como punto previo dejar expresa constancia de lo siguiente:
En la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA, todos supra identificados, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en fecha 12 de junio de 2023, mediante la cual decretó la prohibición de continuación de la obra, contra la mencionada decisión, siendo ejercido recurso de apelación en fecha 14 de junio de 2023, por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, ambos supra identificados, recurso de apelación que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, correspondiéndole el conocimiento de la referida apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2024, pronunciamiento que realizó en los términos siguientes:
“…Omissis…
este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023.
3. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A; contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, (sic) KUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA…”.
Es de hacer notar que, de la dispositiva parcialmente citada, se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo REVOCÓ la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 12 de junio de 2023, ordenando el levantamiento de la medida de aseguramiento decretada en fecha 25 de abril de 2023, que consistió en el cierre del inmueble ubicado en el Barrio El Terminal, avenida 92 (Pedro Melean), cruce con calle 69-A, sector José Félix Rivas, parroquia Santa Rosa, jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, y como consecuencia, la Sociedad de Comercio Unicentro Andino, C.A., plenamente identificada en autos, podrá usar y gozar del inmueble cuya propiedad le pertenece según lo dispuesto en el documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2013, bajo el N° 313.7.9.7.471, correspondiente al Folio Real del año 2013; y declaró INADMISIBLE la demanda de Interdicto de Obra Nueva incoada por la sociedad mercantil Unicentro Andino, C.A., identificada en autos.
Contra la referida decisión de inadmisibilidad dictada por el tribunal de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de Casación, en fecha 03 de octubre de 2024, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024 y remitido el expediente a la Sala.
Por sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, quedando definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A; contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA. (Subrayado de esta Alzada).
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, quien decide considera realizar las siguientes consideraciones:
Es un principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (Accessorium sequitur principale), tal como ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, invocada en la sentencia Nro. RC.000530 de fecha 08/10/2009, donde se estableció:
“…De manera que, al finalizar el proceso (principal), lo accesorio (el decreto de medida ejecutiva y posterior oposición del tercero al decreto de embargo ejecutivo) también finalizó.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia del 20 de mayo de 2005, expediente Nro. 04-0929, caso: Aracelis Cova de Quintana, estableció que la accionante pierde interés en la resolución de la controversia, cuando cesan las causas que motivaron su pretensión. En efecto, establece el fallo textualmente que:
“...Del escrito antes mencionado se infiere que la accionante perdió interés en la resolución de la controversia, en virtud de haber cesado las causas que motivaron su pretensión de tutela constitucional...”.
Asimismo, la Sala Electoral en decisión del 2 de diciembre de 2003, expediente Nro. 03-000030, caso: Honorio Torrealba y otros contra Sindicato de Educadores, Afines y Conexos del estado Portuguesa, estableció sobre la suerte de lo principal y lo accesorio, lo siguiente:
“...la Sala observa, con base en las premisas que anteceden, que al haber sido declarada inadmisible la causa principal, de conformidad con el principio procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, debe esta Sala en consecuencia declarar que con relación a dicha medida cautelar innominada NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR...”. (Mayúsculas de la Sala Electoral).
En este mismo sentido, en fallo del 20 de mayo de 2002, expediente Nro. 02-000014, caso: Eduardo Valera contra Consejo Nacional Electoral, la misma Sala Electoral, estableció sobre la pendencia de las medidas preventivas respecto del juicio principal, aplicable al caso de autos, dada la similitud que existe entre el embargo ejecutivo y el embargo preventivo, en el sentido de la relación o nexo entre dichas medidas, que:
“...Establecidas las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte del recurrente de impulso procesal necesario en la causa principal, estima esta Sala que conforme al principio de derecho procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares solicitadas carece hoy tanto de sentido práctico como jurídico, dado que si el recurso contencioso electoral que dio origen a la presente solicitud, fue declarado desistido, se estima que ya no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la procedencia de las mismas, y así expresamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la parte pierde interés en la resolución de la controversia, cuando han cesado las causas que motivaron su pretensión, y en este sentido, debe concluirse que cuando ha finalizado el proceso, lo accesorio que sigue a lo principal, debe también cesar en sus efectos…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, dado que la causa principal cuya sentencia fue objeto de la apelación se encuentra terminada con sentencia definitivamente firme, habiéndose incluso remitido al archivo judicial, resultaría por demás innecesario emitir pronunciamiento alguno dado que la apelación tiene como fin el reexamen de la providencia dictada, por parte de un Tribunal de alzada, y por tanto al haberse dado por terminada la causa principal, sería inútil emitir sentencia ya que no tendría efecto alguno, pues el asunto principal se encuentra terminado; resultando obligatorio para quien redacta el presente fallo declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado a quo para que sean agregadas al asunto principal, y así se decide…”.
Ahora bien, el juicio principal de INTERDICTO DE OBRA NUEVA terminó por la declaratoria de perecimiento del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, quedando definitivamente firme la decisión dictada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró
“…1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023.
3. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A; contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, (sic) KUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA…”.
En este sentido, considera este Juzgador que, estando definitivamente firme lo resuelto, al menos para esta alzada y para el juez de la recurrida, toda vez que lo decidido en el asunto principal 26.913 fue revocado, y modificado por la instancia superior al precitado Tribunal A-quo, debe concluirse que cuando ha finalizado el proceso, lo accesorio que sigue a lo principal, debe también cesar en sus efectos, lo que conlleva a que jurídicamente se configure la extinción del presente recurso de apelación; y, en consecuencia se tenga que dar por terminado el presente proceso, es decir, debe entenderse desde el punto de vista jurídico procesal, que tal actuar apareja el decaimiento del recurso de apelación, al configurarse la pérdida del objeto en la presente causa, toda vez que, como se señaló anteriormente, al decidirse el asunto principal donde el Tribunal Superior Jerárquico declaró INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A, contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA, ello hizo que el recurso de apelación desapareciera, lo que hace que devenga en inoficioso el pronunciamiento sobre cualquier pedimento que hubiera sido solicitado en el referido recurso. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anterior, debe esta alzada declarar EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta en fecha 16 de febrero de 2024, por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, ambos supra identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, toda vez que, el Tribunal Superior Jerárquico declaró INADMISIBLE el asunto principal por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, lo cual hizo que el recurso de apelación interpuesto desapareciera, y hace que devenga en inoficioso que, este Tribunal de alzada dicte pronunciamiento sobre cualquier pedimento que hubiera sido solicitado en el referido recurso. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de febrero de 2024, por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, ambos supra identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, toda vez que, el Tribunal Superior Jerárquico declaró INADMISIBLE el asunto principal por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, lo cual hizo que el recurso de apelación interpuesto desapareciera, y hace que devenga en inoficioso que, este Tribunal de alzada dicte pronunciamiento sobre cualquier pedimento que hubiera sido solicitado en el referido recurso. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el particular anterior, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para sean agregadas al asunto principal, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del mismo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: El presente fallo fue dictado dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no requiere notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 099
IJGM/Labr.
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