REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: Nº 075
PARTE ACTORA: JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.242.535, V-7.357.392, V-5.248.589 V-3.323.903, V-12.706.974, V-7.387.134, V-7.342.209 y V-7.387.102 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GUILLERMO RUIZ, OSCAR O., TRIANA B., y MARIANNEY DEL C., TRIANA R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.469.103, V-7.117.740 y V-20.384.691, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 129.785, 61.188 y 207.408 respectivamente.
PARTE DEMANDA: Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 26-A, de fecha 15 de febrero de 2012, con Registro de Información Fiscal Nro. J-40046521-4, representada por su accionista ciudadano ALI WAKED TAHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.974.266.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.328.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Una vez cumplido el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2025, por el ciudadano ALI WAKED TAHA, en su condición de accionista de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, todos supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada el día 31 de julio de 2.025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Recibidos los autos ante esta instancia, el día 04 de noviembre de 2025, se le dio entrada en el libro de causa y se le asignó el Nro. 075, y fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes presentaron sus respectivos informes.
Este Juzgado Superior, estando dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO RECURRIDO EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 31 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual realizó las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
Para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legitima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se encuentra en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.
Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315): el ejercicio de los actos posesorios, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa, sino que ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente.
La posesión debe corresponder, exactamente, a aquello que sería normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real (sic) realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil.
Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legitima.
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir la propiedad y la justifica luego de una posesión ejercida por su titular. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular se le oponga la misma. Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es: “… un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” De la anterior definición, extraída de la citada obra de Gert Kummerow, se deducen los siguientes elementos configurativo de la usucapión:
1°) En un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.
En el caso de autos, los demandantes JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, antes identificados, demostraron en el presente proceso, que iniciaron la posesión invocada por un acto de voluntad propia y a título originario.
2°) La adquisición del derecho correspondiente, se consuma al fin del último día del término, según lo dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, los demandantes han demostrado su alegato de haber iniciado a poseer el inmueble que pretenden usucapir, desde el 29 de junio de 1979, ocupándolo como si fueran sus propietarios, cumplen de este modo la posesión legitima tantas veces aludida, razón por la cual ha operado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente.
3°) La posesión legítima y en nombre propio que invocan los demandantes y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo dispone el artículo 1953 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos, se evidencia esto de la declaración de los testigos, concatenado con las bienhechurías descritas en el título supletorio evacuado en fecha 09-02-2004, amplia y suficientemente valorado y los pagos realizados por ante la Alcaldía del Municipio Valencia de los impuestos inmobiliarios derivados de la existencia de los mismos.
Todos estos elementos de convicción, derivados de las pruebas evacuadas en este proceso, hacen conducir que debe declararse con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, antes identificados, contra la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A, antes identificada, así como contra toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho de una parcela de terreno ubicada en lo que para el momento se conocía como calle Boca de Rio, hoy Av. 92 (Pedro Melean) cruce con Calle 69-A, luego con el tiempo calle José Félix Rivas, del Barrio El Terminal, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (187,47 Mts2), cuyos linderos y medidas se determinan partiendo de las siguientes consideraciones preliminares:
Según el informe pericial y las debidas conclusiones antes referidas, estarían individualizados de la siguiente manera: NORTE: Del punto A con coordenadas este: 610536,58 y norte 1123231,85 en línea recta ascendente con una distancia de cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (4,69 Mts) hasta el punto P8 con coordenadas este: 610540,44 y norte: 1123234,51, y de allí al punto B con coordenadas este: 610548,44 y norte: 1123239,18 en línea recta ascendente con una distancia de nueve metros con veintiséis centímetros (9,26 Mts) con Calle 69 hoy José Félix Rivas; ESTE: Del punto B con coordenadas este: 610548,44 y norte: 1123239,18 al punto C con coordenadas este: 610555,02 y norte: 1123227,02 en línea recta descendente con una distancia de trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 Mts) con terreno propiedad de la empresa UNICENTRO ANDINO, C.A.; SUR: Del punto con coordenadas este: 610555.02 y norte: 1123227.02, al punto C1 con coordenadas este: 610544,46 y norte: 1123220.07, en línea recta descendente con una distancia de doce metros con sesenta y cuatro centímetros (12,64 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio; y OESTE: Del punto C1 con coordenadas este: 610544,46 y norte 1123220.07 al punto A con coordenadas este 610536,58 y norte: 1123231,85, en una línea recta ascendente con una distancia de catorce metros con dieciocho centímetros (14,18 Mts) con la Avenida Pedro Melean.
Según el documento de propiedad del lote de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS2), identificado en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2013, inserto bajo el N° 2013.1763, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.7.471 y correspondiente al Folio Real del año 2013 cuyos linderos del mismo son:
(…)
IV
Sobre la base (sic) a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.242.535, V-7.357.392, V-5.248.589 V-3.323.903, V-12.706.974, V-7.387.134, V-7.342.209 y V-7.387.102 respectivamente, todos de este domicilio, contra la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 26-A. SEGUNDO: SE DECLARA que los demandantes han sido poseedores legítimos (continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia) desde el día veintinueve (29) de junio del año 1979, de una parcela de terreno ubicada en lo que para el momento se conocía como calle Boca de Rio, hoy Av. 92 (Pedro Melean) cruce con Calle 69-A, luego con el tiempo calle José Félix Rivas, del Barrio El Terminal, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (187,47 Mts2), a los efectos debido registro serían los siguientes:
(…)
y que forma parte o esta comprendida dentro del lote de terreno de mayor extensión el cual posee un área de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 Mts2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4.69 Mts. hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 y norte: 1123231.20, y de allí en una distancia de 32.20 Mts hasta el punto P9 con coordenadas este: 610579.27 y norte: 1123244.03 y de ALU en línea recta con una distancia de 60.73 Mts hasta el punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte 1123268.28, colindando con calle 69. ESTE: del punto P10 con coordenadas este: 610634.94, y norte:1123268.28 en línea recta descendente, en una distancia de 9.28 Mts, hasta llegar al punto P5con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98 colindando con terreno ejido. SUR: desde el punto P5con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98 en línea recta descendente y en una distancia de 97,36 Mts. hasta el punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con el lote “8”. OESTE: del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte 1123259en línea recta descendente y con una distancia de 14.18 Mts. hasta llegar al punto P7 con coordenadas 610545.59 y norte: 1123229.01 colindando con la Avenida PEDRO MELEAN que es su frente. Así se declara.
TERCERO: SE DECLARA que, en función de lo anterior, se han cumplido todos los requisitos legales a favor de los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, antes identificados, para que se configure a su favor la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD de dicha parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (187,47 M2).
CUARTO: SE DECLARA que como consecuencia de lo anterior, se ha extinguido la propiedad de la empresa accionada, la sociedad UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada sobre dicha parcela o lote de terreno de parte de mayor extensión.
QUINTO: SE DECLARA que como consecuencia de lo anterior, la propiedad sobre la parcela o lote de terreno ubicada en lo que para el momento se conocía como calle Boca de Rio, hoy Av. 92 (Pedro Melean) cruce con Calle 69-A, luego con el tiempo calle José Félix Rivas, del Barrio El Terminal, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (187,47 Mts2), a los efectos debido registro serían los siguientes:
(…)
En consecuencia, una vez quede firme esta decisión, téngase esta sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como propietarios del inmueble de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (187,47 Mts2), antes identificado, a los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.242.535, V-7.357.392, V-5.248.589 V-3.323.903, V-12.706.974, V-7.387.134, V-7.342.209 y V-7.387.102 respectivamente, todos de este domicilio.
Una vez quede firme esta sentencia, se ordena expedir copia certificada de la misma a efectos que sea remitida junto con oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo (sic) en fecha 12 de abril de 2013, inserto bajo el N° 2013. 1763, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.7.471 y correspondiente al Folio Real del año 2013.
Asimismo, se ordena una vez quede firme esta decisión, registrar por ante el Registro Público antes señalado, la copia de la sentencia que sirve de título de propiedad del demandante. Todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como de los planos acompañados por lo expertos a su informe de experticia, con destino al cuaderno de comprobantes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación…”.

Sobre dicha decisión, el ciudadano ALI WAKED TAHA, en su condición de accionista de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHOCO PEÑA, todos supra identificado, ejerció recurso de apelación y por diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, expuso al Tribunal los fundamentos de su apelación, en dicho escrito señaló lo siguiente:
“…APELO a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto y notificada el día de ayer 11 de agosto de 2025…”.

III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Antes de proceder a dictar el pronunciamiento de mérito en la presente causa, este jurisdicente procedió a la lectura de los escritos de informes presentados por las partes y ante ello tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacífica ha indicado la forma de actuar de los jueces con relación a los informes presentados por las partes, dejando establecido lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que, si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”.

Este Sentenciador de Alzada revisa los informes presentados por las partes, y no emite pronunciamiento alguno por cuanto no se evidencia de los mismos ningún planteamiento relacionado con peticiones de confesión ficta, de reposición de la causa u otras similares, que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso. Y ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Trata el presente asunto sobre una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, contra la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., representada por su accionista ciudadano ALI WAKED TAHA, todos supra identificados.
Considera necesario este Tribunal Superior, referirse previamente al juicio declarativo de prescripción previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo I, del Título III, titulado DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN.
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”.

Asimismo, el artículo 691 del mismo Código establece:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”.

En el caso de marras, observa este Juzgador que, para el momento en que la parte demandante interpone su demanda pretendiendo adquirir a través de prescripción adquisitiva el inmueble en cuestión, afirmando que, han ejercido la posesión sin ningún tipo de interrupción por más de veinte (20) años, y acompañó como documento anexo al libelo de demanda la Certificación del Registrador Público, donde se evidencia, que el propietario o titular del derecho real sobre el inmueble que pretenden usucapir es la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., y es contra esa persona jurídica, quien figura como propietaria y titular del derecho en la respectiva Oficina de Registro que dirigió su acción, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad necesarios para iniciar el proceso especial de prescripción adquisitiva. Y ASI SE ESTABLECE.
En este punto, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República entre la Certificación del Registrador y la Certificación de Gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
"...En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
“...Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva ola declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo...”. (Destacado de la Sala).

Este Juzgador de Alzada, deja expresa constancia que, la Jueza del Tribunal A-quo, confunde en su apreciación, lo que es una Certificación de Gravamen, a saber, es un documento esencial que proporciona información detallada sobre el estado legal del inmueble. Este certificado revela si existen cargas o limitaciones sobre la propiedad, como hipotecas, embargos, prohibiciones de enajenar y gravar, usufructos, servidumbres y cualquier otro tipo de carga. Y lo que es una Certificación del Registrador Público, en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que integran la parte pasiva como titulares del derecho real que se les atribuye, quienes pretenden que la prescripción sea declarada a su favor.
Existe un evidente e irrefutable error en la interpretación hecha por la Jueza A-quo en la valoración de los elementos instrumentales que fueron anexados, por cuanto consta y riela en el expediente (folios 51 y 52), y que fuera agregada juntos con la demanda, la Certificación Genérica del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la copia fotostática certificada del documento de venta donde figuran como vendedores los ciudadanos GIUSEPPA BONCORAGLIO DE CASCHETTO, MICHELE CASCHETTO BONCORAGLIO, RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, ANTONIO CASCHETTO BONCORAGLIO y MARIA CASCHETTO DE IMPERA, y como compradores la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C. A., representada por su Vicepresidente ALI WAKED TAHA (folios 34 al 38), o sea, el propietario del bien a prescribir es la referida persona jurídica; es decir, si existen y si fueron traídos a juicio tales documentos fundamentales de la demanda. Como puede observarse la referida certificación cumple con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al señalar quien es el propietario del bien inmueble que la parte demandante pretende adquirir por prescripción veintenal, al señalar que en el mencionado Registro figura como propietario y titular del derecho real del referido inmueble la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C. A. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 692° Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”.

Las normas transcritas, imponen a quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este Sentenciador entrar a analizar si efectivamente se cumplen los requisitos legales para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada por la demandante.
Trabada como se encuentra la litis resulta pertinente hacer una revisión con el propósito de concluir si en efecto en el caso de marras se cumplió o no los requisitos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva.
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…(omissis)…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción”. (paréntesis autor). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.953:
“…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima...”.

Artículo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de Prescripción Adquisitiva, extremos estos a ser analizados por esta Juzgadora, en los siguientes términos:
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para J.S., es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra imperioso determinar si la parte accionante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones:
En cuanto al primer requisito, referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa, que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde el año 1979, pues, fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de las pruebas aportadas al proceso, pues la parte demandante ha permanecido en el inmueble en cuestión de manera continua, por lo que en este caso, se cumple con el presente requisito. Y ASI SE DECIDE.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador, que la parte demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra con la consignación del título supletorio, certificado de empadronamiento, certificado de solvencia municipal, testigos; además, consignó copias simples de facturas, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, las cuales son demostrativas del pago de los servicios básicos a los cuales ha hecho frente desde el momento en el que aduce viven en el inmueble reclamado, por lo que en este caso, se cumple con el presente requisito. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida, así se deriva de las testimoniales evacuadas en este asunto, por lo que en este caso, se cumple con el presente requisito. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al cuarto requisito, concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, se refiere a intención de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la parte demandante sobre el inmueble en litigio, a tal fin aportó facturas y recibos de pago se servicios e impuestos municipales del bien inmueble objeto del presente litigio. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a los requisitos quinto y sexto, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, este Juzgador sin ningún tipo de dificultad puede verificar, que sobre el bien inmueble que, por esta vía se pretende usucapir, la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., a través de su apoderado judicial, en fecha 20 de marzo de 2023, interpuso INTERDICTO DE OBRA NUEVA, contra los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, todos supra identificados, y los hoy demandantes en el presente proceso de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, alegan que tienen la posesión desde el día 26 de junio de 1979; en consecuencia, se evidencia que, la parte demandante en el presente caso, ha ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca por más de veinte (20) años; en este sentido, resulta pertinente invocar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de Julio de 2007, donde en caso similar al de autos señaló:
“Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad, en tal sentido, en el sub iudice, el reconocimiento hecho por el actor respecto al derecho de propiedad del demandado, a través del título supletorio, en nada desvirtúa la posible posesión que alega tener y que pudiera evidenciar el ánimo domini que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley.
Por tanto el juzgador de alzada al estimar que el reconocimiento del derecho de propiedad del ciudadano M.U.M., hecho por el actor a través del título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, desvirtúa el ánimo domini constitutivo de la posesión, incurrió en un error de interpretación de la norma denunciada como infringida. Y así se decide.”

Analizadas todas las actuaciones del presente expediente, se desprende de ellas que, la parte demandante ha ejercido el derecho de goce, uso, disposición y disfrute de un bien inmueble, que trasciende en el derecho de propiedad, y en virtud de ello, para esta Superioridad infiere el propósito del demandante de tener, fomentar y cuidar el inmueble objeto de la presente acción, y tenerlo como suyo propio en calidad de propietario, no desprendiéndose de los autos, que el demandante haya poseído el inmueble a través de la fuerza o violencia, o que el demandante fuere un poseedor precario, o clandestino, lo que lleva a determinar que la parte demandante ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, todos supra identificados, han demostrado la concurrencia de los elementos de la posesión como lo son el corpus y el animus, del actor de tener ese bien inmueble como suyo propio, como requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que la parte demandante ha mantenido la posesión del inmueble por más de veinte (20) años, consumado así la condición temporal que exige los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, y siendo que se verificó el cumplimento del procedimiento civil aplicable en estos casos, lo que lleva a este sentenciador a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2025, por el ciudadano ALI WAKED TAHA, en su condición de accionista de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, todos supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada el día 31 de julio de 2.025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a tal efecto se debe CONFIRMAR la decisión recurrida pero con diferente motiva en cuanto al análisis realizado a la Certificación emanada del Registrador Publico en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, tal y como se señalara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios trascritos y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley, para que opere la prescripción adquisitiva, este Juzgador debe concluir necesariamente, que ha sido probado durante la secuela del presente proceso, que los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, han tenido su domicilio desde hace más de veinte (20) años, en el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra ubicado en lo que anteriormente se conocía como calle Boca de Rio, hoy Av. 92 (Pedro Melean) cruce con Calle 69-A, luego con el tiempo calle José Félix Rivas, del Barrio El Terminal, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (187,47 Mts2), tal como se evidencia del Informe Técnico de Experticia de Levantamiento Topográfico (folios 221 al 243 del expediente), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en párrafos anteriores y se dan aquí por reproducidos, ocupándose de la cancelación de los servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen pater familia sin que haya sido ejercido por persona alguna, reclamo con la que se pretenda reconocer algún dueño sobre el inmueble objeto de este juicio, en consecuencia se declarará procedente de forma parcial la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la parte demandante, tal y como se señalara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2025, por el ciudadano ALI WAKED TAHA, en su condición de accionista de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, todos supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada el día 31 de julio de 2.025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA, pero con diferente motiva en cuanto al análisis realizado a la Certificación emanada del Registrador Publico, la sentencia definitiva dictada el día 31 de julio de 2.025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, contra la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., todos supra identificados. CUARTO: Se declara a los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, supra identificados, como propietarios del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra ubicado en lo que anteriormente se conocía como calle Boca de Rio, hoy Av. 92 (Pedro Melean) cruce con Calle 69-A, luego con el tiempo calle José Félix Rivas, del Barrio El Terminal, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS 187,47 Mts2), tal como se evidencia del Informe Técnico de Experticia de Levantamiento Topográfico (folios 221 al 243 del expediente), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Del punto A con coordenadas este: 610536,58 y norte 1123231,85 en línea recta ascendente con una distancia de cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (4,69 Mts) hasta el punto P8 con coordenadas este: 610540,44 y norte: 1123234,51, y de allí al punto B con coordenadas este: 610548,44 y norte: 1123239,18 en línea recta ascendente con una distancia de nueve metros con veintiséis centímetros (9,26 Mts) con Calle 69 hoy José Félix Rivas; ESTE: Del punto B con coordenadas este: 610548,44 y norte: 1123239,18 al punto C con coordenadas este: 610555,02 y norte: 1123227,02 en línea recta descendente con una distancia de trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 Mts) con terreno propiedad de la empresa UNICENTRO ANDINO, C.A.; SUR: Del punto con coordenadas este: 610555.02 y norte: 1123227.02, al punto C1 con coordenadas este: 610544,46 y norte: 1123220.07, en línea recta descendente con una distancia de doce metros con sesenta y cuatro centímetros (12,64 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio; y OESTE: Del punto C1 con coordenadas este: 610544,46 y norte 1123220.07 al punto A con coordenadas este 610536,58 y norte: 1123231,85, en una línea recta ascendente con una distancia de catorce metros con dieciocho centímetros (14,18 Mts) con la Avenida Pedro Melean. Dicha fracción o porción de terreno forma parte del lote de terreno de mayor extensión de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS2), en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2013, inserto bajo el N° 2013.1763, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.7.471 y correspondiente al Folio Real del año 2013, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4.69 Mts. hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 y norte: 1123231.20, y de allí en una distancia de 32.20 Mts hasta el punto P9 con coordenadas este: 610579.27 y norte: 1123244.03 y de ALU en línea recta con una distancia de 60.73 Mts hasta el punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte 1123268.28, colindando con calle 69. ESTE: del punto P10 con coordenadas este: 610634.94, y norte:1123268.28 en línea recta descendente, en una distancia de 9.28 Mts, hasta llegar al punto P5con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98 colindando con terreno ejido. SUR: desde el punto P5con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98 en línea recta descendente y en una distancia de 97,36 Mts. hasta el punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con el lote “8”. OESTE: del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte 1123259en línea recta descendente y con una distancia de 14.18 Mts. hasta llegar al punto P7 con coordenadas 610545.59 y norte: 1123229.01 colindando con la Avenida PEDRO MELEAN que es su frente. QUINTO: SE ORDENA la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, remitiéndole con oficio copia certificada de la respectiva sentencia, a los fines de que estampe su respectiva nota marginal en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2013, inserto bajo el N° 2013.1763, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.7.471 y correspondiente al Folio Real del año 2013. Y que la copia certificada de la respectiva sentencia sirva como título traslativo de propiedad del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como copia certificada de los planos acompañados por los expertos a su Informe Técnico de Experticia de Levantamiento Topográfico (folios 221 al 243 del expediente), para su incorporación al cuaderno de comprobantes. SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que, se ha extinguido la propiedad de la empresa accionada sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., antes identificada, sobre la parcela de terreno con una extensión de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS 187,47 Mts2), tal como se evidencia del Informe Técnico de Experticia de Levantamiento Topográfico (folios 221 al 243 del expediente), y que dicha fracción o porción de terreno forma parte del lote de terreno de mayor extensión de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS2), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, según documento de fecha 12 de abril de 2013, inserto bajo el N° 2013.1763, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.7.471 y correspondiente al Folio Real del año 2013, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se transcribieron en su totalidad en el particular QUINTO de este dispositivo. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente en apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 075
IJGM/Labr.