REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Expediente: 113.
DEMANDANTE: Rocío Dariana Jhonge Valdivez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.079.629., asistida por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala
DEMANDADO: Liliana Violeta Parra de Henríquez y Leoly Henríquez Parra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.129.049, y la segunda desconocida

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Apelación).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3503; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rocío Dariana Jhonge Valdivez, asistida por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 06 de febrero de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 113 y fijó lapso de treinta (30) días a la precitada fecha, para dictar sentencia.
En fecha 19 de febrero de 2026, el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rocío Dariana Jhonge Valdivez, presentó escrito de alegatos.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.



II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante expuso:
“ En horas de despacho del día de hoy, martes 27 (01)2026; comparece por ante este Tribunal la ciudadana, Rocío Dariana Jhonge Valdivez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.079.629, y de este domicilio actuando debidamente asistida por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala inscrito por ante el 1.P.S.A. bajo el N° 22.525; con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello Estrado Carabobo; y aquí de tránsito, y expone: De conformidad con el artículo 35 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anuncio Recurso de Apelación casación de la decisión recaída en fecha 22/0172026; pues el presupuesto procesal del agotamiento de la vía ordinaria judicial, no tomo en cuenta la conductas de las agraviantes, dirigidas a hacerse justicia por sus propias manos, lo que constituye un delito de acción pública, cuyo tratamiento vulnera el orden público el debido proceso y el derecho a la obtención de una tutela real y efectiva.…”


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de enero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declaro Inadmisible In Limine Litis, la acción de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones:

( Omissis )

CONSIDERACIONES PARA DESCIDIR

Una vez asumida la competencia, consideraciones en lo que concierne a la admisibilidad o no de la acción deducida por lo que en
consecuencia, se desprende claramente de los hechos narrados por la quejosa. que esta pretende discutir o que se lo restituya por vía extraordinaria de amparo, situaciones o circunstancias fácticas relativas a la perturbación de la que es objeto, por cuanto está siendo perturbada en la posesión legal
y pacifica que detenta sobre un anexo habitacional por ser arrendataria del mismo, solicitando que dichos actos cesen y así restituirle la situación jurídica presuntamente infringida.
Sin embargo, ante la situación descrita por la querellada, resulta menester advertir que contra todo actuación material o vías do hecho que vulnere o amenace con vulnerar un derecho o una garantía constitucional, se podrá recurrir a la acción extraordinaria de Amparo, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz en consecuencia con la protección que se solicite, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ante la perturbación y las privaciones denunciadas por la demandante, existe tanto en la Norma Sustantiva como en la Adjetiva Civil, medios e instancias ordinarias preexistentes conforme a las cuales se puede obtener la satisfacción de sus pretensiones, y que de los autos que conforman la presente causa, esta Jurisdicente no constata que dichos mecanismos o instancias hayan sido agotados por la accionante, por lo que mal puede suplirse esta falta de acción habida cuenta que este último no con el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, pues de permitirse tal circunstancia, se desaplicaría indirectamente el ordenamiento jurídico vigente, ya que la acción de Amparo resultaría dada su propia naturaleza, por lo que en siempre, de manera obvia, más breve y eficaz, consecuencia, este último no es el medio idóneo para ventilar y/o resolver asuntos relacionados a la perturbación en cuanto a la posesión pacífica del inmueble arredrando por la querellante. Y ASÍ SE DECIDE.
Como marco conceptual primario considera esta Juzgadora menester señalar que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías a las situaciones jurídicas constitucionales en las cuales el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses a través de una tutela efectiva, Ello se traduce en que todos los órganos ¡iniciales devienen tutores de los derechos fundamentales. En apoyo a lo dicho al principio, la Carta Fundamental señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 en comento. Otro de los preceptos constitucionales que conforman esto sistema de protección, es el contenido del artículo 253 ejusdem, de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar O hacer ejecutar lo juzgado. Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 de la Cara Fundamental declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de esta última. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo determinar que la especifica acción de Amparo Constitucional constituye un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. ( )
A mayor abundamiento, es importante destacar que ha sido por regulación jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción de Amparo Constitucional resulta procedente cuando se haya agotado los medio judiciales ordinarios preexistentes, y aún cumplido esto, la situación jurídica no haya sido restituida o satisfecha. por lo que, en caso contrario, no habiéndose incoado o agotados tales remedios procesales, la acción extraordinaria de amparo deviene en inadmisible. De manera que, resultaría procedente la actuación tuitiva del Estado, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por la accionante, y que solo bajo el supuesto de que aún verificado esto, la situación jurídico constitucional denunciada no haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en su rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, destinado a verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en et deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente e idónea para tal fin. Dicho, en otros términos, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.
De tal modo, que ha sido criterio pacifico, reiterado e inveterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admitida la acción de amparo, se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.” 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se advierte que la querellante cuenta con medios ordinarios idóneos previstos en la Ley Adjetiva Civil y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, para aquellos casos como el de auto, que pretende el cese de la perturbación en la posesión del inmueble habitacional + la privación del mismo en cuanto a los servicios públicos básicos como los denunciados, con los que pueden en derecho atacar dicha circunstancia antijurídica. pero que resulta claro para esta Sentenciadora, que la quejosa no agotó dichos mecanismos procesales o justifico y demostró la insuficiencia de los mismos para restituir la situación jurídica presuntamente infringida.
De allí que, al patentizarse que la accionante en amparo no ejerció tales medios ordinarios que la ley y la jurisprudencia regulan para el restablecimiento de dicha situación jurídica infligida, en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debe ser declarada indefectiblemente inadmisible Y ASÍ SE DECLARA.
Es por ello que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sido en extremo celosa en inadmitir acciones de amparo constitucional, ante la verificada existencia de recursos, remedios y/o medios ordinarios procesales preexistentes, cualquiera que fuere la naturaleza de los mismos. En efecto, dentro de las causales de inadmisión de la pretensión de amparo se encuentra el previo o agotamiento procesal de la vía de cuestionamiento disponible, a menos que de ello resulta o se derive la consolidación del daño o imposibilidad de la restitución de la situación jurídica infringida, lo que haría nugatorio el requerimiento judicial de la tutela constitucional por la inoportunidad de su ejercicio, lo cual debe ser alegado y probado en autos por el legitimado activo, según la doctrina judicial de esta Sala Constitucional, circunstancia esta última que la quejosa no cumplió o demostró. Y ASÍ SE OBSERVA.
En consecuencia de lo anterior, la Acción de Amparo Constitucional no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios procesales ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no resulta procedente conforme a derecho el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional para procurar restituir la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida a la querellante, ya que cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no, en modo alguno, de control constitucional. Y ASÍ SE OBSERVA.
En virtud de los argumentos de hecho, de derecho y los jurisprudenciales suficientemente vertidos supra, es por lo que ante el ejercicio inadecuado de la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a que de existir otra vía judicial capaz de dar respuesta útil a la pretensión procesal, debe optarse por agotar esta prima facie, y que solo en caso de la inoperancia de estas vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado, resultaría procedente recurrir en Acción de Amparo, es decir, este último recurso extraordinario se hace procedente cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
( Omissis )


IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su función como garante de la integridad constitucional conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reiterar que la acción de amparo constitucional no constituye una vía sustitutiva ni supletoria de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. El sistema de garantías diseñado en el texto constitucional y desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia impone al Poder Judicial el deber de asegurar la tutela judicial efectiva (Artículo 26 Constitucional). Sin embargo, dicha tutela debe canalizarse a través de los medios idóneos establecidos por el legislador, salvo que estos se revelen inidóneos o insuficientes en el caso concreto. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de enero de 2023, expediente: 22-0860, señaló:
( Omissis )
Seguidamente, este tribunal observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En tal sentido, esta Superioridad observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar a toda persona sus derechos amparados en la Constitución y que éste no solo debe proteger y resguardar sino garantizar su cumplimiento, y esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 eiusdem, y el cual me permito citar a los fines de ilustrar: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparentó, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones Indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’' (Negrillas del Tribunal).Lo anterior, le permite a este Operador de Justicia deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos, que no es más que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
De esta manera el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: ‘Artículo 2,- La acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
( Omissis )


El artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece taxativamente que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
La interpretación vinculante de esta norma, sentada en la sentencia Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), establece que la inadmisibilidad opera no solo cuando se ha optado por la vía ordinaria, sino también cuando, existiendo tales medios judiciales preexistentes capaces de proveer una tutela oportuna, el accionante no ha hecho uso de ellos.
En el presente caso, la pretensión de la accionante versa sobre la perturbación de la posesión de un inmueble habitacional y la privación de servicios básicos. Ante tal supuesto, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos y expeditos.
Para que la acción de amparo sea admisible ante la existencia de medios ordinarios, el quejoso debe justificar razonadamente por qué dichos medios no son eficaces o eficientes para reparar la lesión constitucional. A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, Expediente: 17-0056, estableció:
(Omissis)
En torno a inadmisibilidad invocada por el solicitante con fundamento en la ausencia del agotamiento de la vía ordinaria por parte de los accionantes en amparo, con base en el disposisitivo que consagra los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contenidos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace pertinente trascribir lo que este dispositivo normativo al respecto dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... .
En este sentido, es oportuno señalar que tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.
Así las cosas, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.
Para una mejor compresión de lo que antecede y su incidencia en el caso bajo estudio, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo n 8 del 30 de enero de 2017, que señala respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Respecto a lo anterior, cabe señalar que, conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales (Resaltado añadido).
En este orden las ideas, en el marco del equilibrado juicio que debe mantener la Sala en la preservación de la uniformidad del criterio que sustenta la seguridad jurídica, considera imperativo para la resolución del asunto a analizar, asimismo, traer el fallo n. 892 de fecha 11 de agosto de 2010, que señala lo siguiente:
En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.
Con respecto a decisiones de la naturaleza de la fue señalada como lesiva en el proceso originario, esta Sala ha determinado su naturaleza civil en los siguientes términos:
la supuesta agraviada afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue una decisión que tomó la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, sin que se le hubiese permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, y mediante la cual se le prohibió el acceso al referido Club, por un lapso de doce meses.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la decisión disciplinaria impugnada fue adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil señalada como agraviante en un proceso llevado de conformidad con sus Estatutos Sociales y con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos de dicha Asociación Civil, con fines deportivos, y de la cual la quejosa afirma ser socia.
( )
De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil. (s.S.C. n. 3515, 11.11.05).
De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n. 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro).
En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias n.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela).
De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara.
De las actas que conforman el expediente, no se constata que la accionante haya agotado los mecanismos específicos y expeditos, ni que haya demostrado la insuficiencia de los mismos para restituir su situación jurídica.
Permitir el uso del amparo como una vía alterna para ventilar asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria civil desnaturalizaría la institución del amparo, convirtiéndola en un recurso ordinario adicional y subvirtiendo el ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, acorde con la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación y confirma la sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rocío Dariana Jhonge Valdivez, asistida por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada fecha 22 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167°de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez

La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 113