REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: N°098
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT VICTORIA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N°70, tomo 88-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro.74.353 respectivamente.
DEMANDADO: SUCESION MANUEL ALBERTO ORNELA MARTINEZ integrada por los ciudadanos Jaimar Nacari Ornela Camperos, Wendy Haskelt Ornela Camperos, Astrid Carolina Ornela Camperos, Barbara Isabel Ornela Camperos, Ruben Alberto Ornela Camperos, Damián Alejandro Ornela Aguilera, Esthefania Karolina Ornela Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-16.445.796, V-18.309.870, V-18.309.871, V- 18.309.873, V-18.309.869, V- 19.387.449 y V-19.387.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY OVIEDO Y ALBERT ARGENIS ORTIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.227.243 y 227.150 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor del estado Carabobo, signado con el Nro. 3447, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro.74.353, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT VICTORIA, C.A. , contra la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha apelación en fecha 24 de noviembre de 2025 se ordenó oír en un solo efecto.
En fecha 17 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior dio entrada al expediente bajo el Nº 098 y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Por lo tanto, cumplidos todos los tramites del procedimiento, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que se expondrán infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2025 apeló en los siguientes términos: “(…) APELO de la decisión dictada por este tribunal en fecha trece (13) de noviembre del año 2025, la cual corre al folio (54) en donde este tribunal dejó sin efecto la notificación practicada por el alguacil (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la notificación practicada por el alguacil, bajo las siguientes consideraciones:
(…)
Vista la diligencia, suscrita en fecha 14 de octubre de 2025 por el abogado SANDY JUNIOR GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 39.671 y vista la diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2025 por el abogado ANTOR VLADIMIR NAVAS PONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 227.278, mediante las cuales consignan acta de defunción del abogado NESTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.662.283, en consecuencia el Tribunal pasa a revisar las actas que conforman la presente causa, donde se constata que el abogado NESTOR LUIS ALEZARD GARCÍA falleció en fecha 21 de agosto de 2025; ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2025, el Alguacil consignó Boleta de Notificación librada al abogado antes mencionado, la cual fue dejada a la hija del abogado NESTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, por lo que este Tribunal considera que no fue efectiva la notificación de la parte demandada, SUCESIÓN MANUEL ALBERTO ORNELA MARTINEZ, por lo que se ordena realizar nuevamente la notificación de la parte demandada.
(…)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte demandante, en su escrito de Informes, solicitó a esta Alzada que, previa declaratoria CON LUGAR de la demanda, se anule el auto de fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT VICTORIA, C.A., contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2025. No obstante, consta en actas que en fecha 23 de febrero de 2026, el abogado Antor Vladimir Navas Aponte, apoderado judicial de la parte demandada Sucesión Manuel Alberto Ornela Martínez, solicitó formalmente la acumulación de la presente causa con la que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción, bajo el Expediente Nro. 14.275. Los hitos procesales relevantes fueron los siguientes:
En fecha 13 de noviembre de 2025, el tribunal a quo dictó auto mediante, el cual dejó sin efecto la notificación practicada por el alguacil.
En fecha 17 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló del a auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2025 por el a quo.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 23 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, Antor Vladimir Navas aponte, solicito mediante escrito la acumulación de la causa.
La acumulación de causas es una institución procesal que permite unificar en un solo expediente dos o más procesos que guardan relación entre sí, con el fin de que sean decididos mediante una sola sentencia. Este mecanismo garantiza la economía procesal, la celeridad y, fundamentalmente, evita el riesgo de sentencias contradictorias.
Al contrastar la presente causa (Exp. 098) con la que cursa ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción (Exp. 14.275), se evidencia de manera palmaria la existencia de una conexión genérica. Conforme al Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe conexión cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, o identidad de personas y objeto, aunque el título varíe.
Articulo. 52 CPC “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En este caso, ambos expedientes derivan de la misma relación jurídica sustancial entre la Sociedad Mercantil Restaurant Victoria, C.A. y la Sucesión Manuel Alberto Ornela Martínez, compartiendo sujetos y el título jurídico que fundamenta la pretensión.
Es imperativo precisar que la controversia del presente expediente (Exp. 098), referida a la nulidad de la notificación, no constituye una incidencia aislada, sino un presupuesto de validez de todo lo actuado en la causa principal que cursa ante el Juzgado Superior Primero (Exp. 14.275). La resolución de esta apelación interlocutoria afecta de manera directa el resultado del proceso principal por las siguientes razones:
Si este Juzgado decidiera sobre la validez de la notificación de forma independiente, y paralelamente se dictara sentencia definitiva en el otro tribunal, se generaría un riesgo de que una eventual declaratoria de nulidad en esta alzada obligue a reponer la causa principal, viciando la sentencia definitiva por indefensión.
En un juicio de REIVINDICACIÓN, la certeza sobre la debida notificación de la Sucesión es el pilar que sostiene la eficacia de la cosa juzgada.
Como se ha señalado, la apelación definitiva abraza todas las incidencias. Solo el tribunal que conoce el fondo del asunto puede ponderar si el vicio en la notificación denunciado ha trascendido de tal forma que impida decidir la propiedad del inmueble objeto de la litis.
Siguiendo la lógica de la estructura procesal, debemos distinguir el alcance de los recursos interpuestos en ambos expedientes:
• En este Expediente 098, cursa una apelación contra un auto interlocutorio (específicamente, sobre la nulidad de una notificación).
• En el Expediente 14.275 (ante el Superior Primero), se tramita la apelación contra la Sentencia Definitiva de la causa principal.
Como bien lo señala la doctrina y la imagen rectora de este razonamiento, la apelación definitiva abraza todas las incidencias. Mientras que la apelación interlocutoria solo da competencia al Superior sobre un punto especial, la apelación de la sentencia definitiva otorga al juzgador competencia sobre todo el proceso.
Para evitar lo que la Sala Constitucional del TSJ denomina "caos procesal" (Sentencia 0638/2012), resulta imperativo que esta incidencia sea considerada, evaluada y resuelta por el tribunal que conoce el fondo del asunto. Solo mediante la acumulación se garantiza que una sentencia única resuelva la totalidad de la controversia, impidiendo el dictado de fallos contradictorios que vulneren la seguridad jurídica.
Al respecto, es imperativo invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia Nro. 0638 del 22 de mayo de 2012 (Caso: Sucesión de José de Jesús Velásquez), bajo la Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. En dicho fallo, la Sala definió el fenómeno del 'caos procesal' como la subversión de las formas sustanciales del proceso que ocurre cuando la falta de acumulación de causas conexas genera incertidumbre jurídica e impide la correcta administración de justicia. La Sala dejó sentado que:
“...el instituto de la acumulación de autos tiene por objeto fundamental evitar que se dicten sentencias contradictorias en procesos que tienen una conexión sustancial, garantizando así la unidad del proceso y el principio de seguridad jurídica...”.
La citada jurisprudencia, establece que la acumulación en alzada no es una mera facultad discrecional, sino un mecanismo obligatorio para garantizar que todas las incidencias y el fondo del asunto sean “abrazados por una sola decisión”, evitando así el absurdo de fallos contradictorios que vulneren la cosa juzgada y la seguridad jurídica
En el presente caso, al cursar ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma circunscripción judicial (Exp. 14.275) un proceso con identidad de personas y título, este Juzgado Superior Tercero debe declinar el conocimiento para que sea un solo sentenciador quien valore la pretensión de reivindicación y asegure la tutela judicial efectiva, Negar la acumulación bajo estos supuestos vulneraría el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, incrementando el riesgo de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
Al verificar que ambos procesos se encuentran en la misma instancia, que los procedimientos son compatibles y que no se han vulnerado lapsos preclusivos, este Tribunal concluye que se cumplen los requisitos del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, siendo el Juzgado Superior Primero el que ha prevenido en el conocimiento de la apelación definitiva (la cual debe absorber las incidencias), este Juzgado Tercero declina su competencia para asegurar una tutela judicial efectiva
Visto que la causa que motiva esta incidencia guarda relación directa con el expediente que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo este el tribunal que ha prevenido en el conocimiento de los hechos controvertidos, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito declara la PROCEDENCIA de la acumulación.
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al referido Juzgado Superior Primero, para que, previa unificación de los expedientes, se suspenda el curso de la causa más adelantada hasta que ambas se hallen en el mismo estado procesal, garantizando así el dictado de una sentencia única que resuelva la totalidad de la controversia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de acumulación de causas interpuesta por el abogado Antor Vladimir Navas Aponte, representante judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena la ACUMULACIÓN del presente Expediente Nro. 098 al Expediente Nro. 14.275 que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de estas actuaciones al referido Juzgado Superior Primero, a los fines de que se continúe un solo proceso y se dicte una sentencia única que resuelva la controversia, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 098
IJGM/emrl.
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