REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 121
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nro. 10, Tomo 71-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-29639996-4, representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.832.437.
APODERADOS JUDICIALES: CHRISTIAN GARCÍA CASTRILLO y MAURICIA GONZALEZ VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.399.539 y V-6.220.654, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 218.697 y 40.420 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGOBRAS 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 15-A, de fecha 24 de noviembre de 1992, en la persona de su Representante Legal ciudadana CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.515.519, de este domicilio, y la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 80, Tomo 35-A, en fecha 28 de abril de 2006, en la persona de su Representante Legal ciudadana CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, ya identificada.
ABOGADA ASISTENTE: DAYSI NAVAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.912.567, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.110.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Capítulo I
ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2026, por la ciudadana CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2000, C.A., y con el carácter de Directora Ejecutiva de la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES, C.A., supra identificadas, debidamente asistida por la abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.912.567, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.110, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2026, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de febrero del año 2026.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por la sociedad mercantil FOCUS TECNOLOGIA, C.A., representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTINEZ, contra la sociedad mercantil INGOBRAS 2000, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadana CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, y la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadana CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, todos supra identificados.
Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Superior Distribuidor, bajo distribución Nro. 3537, este Juzgado Superior por auto de fecha 06 de marzo del presente año, procedió a darle entrada bajo el Nro. 121, de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) días de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LAS ACTUACIONES INICIALES EN EL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 13 de diciembre de 2024, interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.832.437, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nro. 10, Tomo 71-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-29639996-4, contra la sociedad mercantil INGOBRAS 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 15-A, de fecha 24 de noviembre de 1992, representada por su Directora General ciudadana CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.515.519, de este domicilio, y la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 80, Tomo 35-A, en fecha 28 de abril de 2006, representada por su Directora Ejecutiva ciudadana CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, ya identificada, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer previa distribución de ley, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada en fecha de diciembre de 2024, bajo el Nro. 10.950, asentándose en los Libros correspondientes.
En fecha 08 de enero de 2025, se admite la demanda por la vía del procedimiento breve y se ordena citar a la parte demandada para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 178 al 220 del expediente, de las mismas se evidencia que no se logró la citación en forma personal, por lo que a solicitud de la parte actora se libraron carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2025, diligenció el abogado FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO, supra identificado, y se dio por citado en la presente causa.
Por escrito de fecha 02 de julio de 2025, el abogado FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO, supra identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad de ley.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal a-quo procedió a hacerlo, declarando CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El objeto del presente recurso de apelación la constituye la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de enero de 2026, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(...)
Bajo este contexto, se verifica el cumplimiento de la primera condición contractual referido al pago del monto inicial y las doce (12) cuotas, (sic) en sentido siendo un hecho admitido por la parte demandada que se obtuvo la constancia de ajuste y terminación de obra en e) año 2020, permite concluir que ambas condiciones contractuales se (sic) ncuentran cumplidas a efectos del nacimiento de la obligación de realizar la protocolización de la venta definitiva, la cual no se ha llevado a cabo hasta la presente fecha, todo lo cual quiere decir que probado como se encuentra el incumplimiento contractual de la parte demandada, de no otorgar el documento de venta definitiva, es por lo que, la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA C.A, contra la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A, y la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES.C.A, resulta a todas luces procedente y debe prosperar en derecho Así se establece.
Ahora bien, como quiera que el referido contrato fue suscrito en fecha 31 de mayo de 2013 y siendo imperativa la actualización del monto pendiente por pagar, por la cantidad de UN MILÓN CUATROCIENTOS MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (1.400.008,00 Bs), es por lo que conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios, acordar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar el ajuste monetario de la cantidad de UN MILÓN CUATROCIENTOS MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.400.008,00 Bs) para el treinta y uno (31) de mayo de 2013, a los fines de determinar su equivalente a la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, Para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, cálculo e que debe ser efectuado por un solo experto en el área contable o financiera, en apoyo a esta jurisdicente, en aplicación del criterio establecido por esta SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SIUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia 1 Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social. Así se declara,
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 13 República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, forzosamente debe declararse CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA C.A, contra la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A, y la sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES.C.A, tal y como se declara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: 1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de agosto de 2008, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTÍNEZ y ADELA MARÍA MOLINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.832.437 y V-8.832.436, contra la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 15-A de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1992, en la persona de su representante legal CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO y la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES.C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, del estado Carabobo, bajo el N* 80, Tomo 35 A, de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, en la persona de su representante legal CAROLINA D"ASCANIO SAMUDIO. En consecuencia:
2. SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de agosto de 2008, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTÍNEZ y ADELA MARÍA MOLINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.832.437 y V-8.832.436, pagar a la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 15-A de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1992, en la persona de su representante legal CAROLINA D"ASCANIO SAMUDIO Y/O a la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES. C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, del estado Carabobo, bajo el N° 80, Tomo 35 A, de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, en la persona de su representante legal CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, el monto establecido en el contrato de UN MILÓN CUATROCIENTOS MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.400.008,00 Bs), los cuales deberán ser ajustados al monto equivalente para la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, a través de una experticia complementaria de fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, la cual se efectuará por un solo experto, en cumplimiento de lo pautado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SIUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 517 de fecha ocho (08) de noviembre de 2018.
3. TERCERO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 15-A de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1992, en la persona de su representante legal CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO Y/O a la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES.C.A, debidamente inscrita ante y Registro Mercantil Primero, del estado Carabobo, bajo el N° 80, Tomo 35 A, Á fecha veintiocho (28) de abril de 2006, en la persona de su representante legal CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, a otorgar el documento de venta definitiva ente el Registro Público correspondiente, de dos (2) inmueble constituidos por: 1.- UNA (01) OFICINA, distinguida con la nomenclatura 303 del piso 3, ubicado en el Edificio "TORRE PLATINUM”, dicha oficina tendrá una superficie aproximada de: CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (105,60 mts2.). El referido inmueble constará de las siguientes dependencias: Un (01) baño, un (01) salón principal, Cual se especificará en el documento de condominio de "EL DESARROLLO" y;2: UN (1) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO (individual) sin número en el Nivel Sótano, de la referida torre, a la a la Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de agosto de 2008, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada por él ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTÍNEZ y ADELA MARÍA MOLINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.832.437 y V-8.832.436, previo cumplimiento del particular anterior. En caso de no cumplir de forma voluntaria con la presente decisión sirva la presente sentencia como título suficiente para su protocolización ante el Registro Público correspondiente.
4.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación a las partes de las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.

VI
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (conociendo como Tribunal de Primera Instancia), por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este juzgador, en primer término, respecto a la apelación de la parte demandada en los siguientes términos:
En el caso de marras, la controversia deriva de un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito entre la sociedad mercantil INGOBRAS 2.000, C. A., inscrita por Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 15-A, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.992, por la compra de dos (02) inmuebles, constituidos por: 1. UNA (01) OFICINA distinguida con la nomenclatura 303, del piso 3, ubicada en el Edificio “TORRE PLATINUM”, la cual tendrá una superficie aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (105,60 mts2), y constará de las siguientes dependencias: un (01) baño, un (01) salón principal, 2. UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO (individual), sin número en el nivel sótano, a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 21, Tomo 206, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y la sociedad mercantil FOCUS TECNOLOGIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nro. 10, Tomo 71-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-29639996-4, representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.832.437; alegando la parte demandante incumplimiento contractual de la parte demandada, debido a la negativa de la protocolización de la venta definitiva acordada en el mencionado contrato, y como un hecho admitido por ambas partes la existencia del contrato de opción de compra venta objeto de la presente controversia.
Llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal A-quo, dicto sentencia definitiva en fecha 29 de enero de 2026, bajo los términos siguientes:
“…1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de agosto de 2008, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTÍNEZ y ADELA MARÍA MOLINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.832.437 y V-8.832.436, contra la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 15-A de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1992, en la persona de su representante legal CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO y la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES.C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, del estado Carabobo, bajo el N* 80, Tomo 35 A, de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, en la persona de su representante legal CAROLINA D"ASCANIO SAMUDIO. En consecuencia:
2. SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de agosto de 2008, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTÍNEZ y ADELA MARÍA MOLINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.832.437 y V-8.832.436, pagar a la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 15-A de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1992, en la persona de su representante legal CAROLINA D"ASCANIO SAMUDIO Y/O a la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES. C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, del estado Carabobo, bajo el N° 80, Tomo 35 A, de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, en la persona de su representante legal CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, el monto establecido en el contrato de UN MILÓN CUATROCIENTOS MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.400.008,00 Bs), los cuales deberán ser ajustados al monto equivalente para la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, a través de una experticia complementaria de fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, la cual se efectuará por un solo experto, en cumplimiento de lo pautado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SIUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 517 de fecha ocho (08) de noviembre de 2018.
3. TERCERO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 15-A de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1992, en la persona de su representante legal CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO Y/O a la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES.C.A, debidamente inscrita ante y Registro Mercantil Primero, del estado Carabobo, bajo el N° 80, Tomo 35 A, Á fecha veintiocho (28) de abril de 2006, en la persona de su representante legal CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, a otorgar el documento de venta definitiva ente el Registro Público correspondiente, de dos (2) inmueble constituidos por: 1.- UNA (01) OFICINA, distinguida con la nomenclatura 303 del piso 3, ubicado en el Edificio "TORRE PLATINUM”, dicha oficina tendrá una superficie aproximada de: CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (105,60 mts2.). El referido inmueble constará de las siguientes dependencias: Un (01) baño, un (01) salón principal, Cual se especificará en el documento de condominio de "EL DESARROLLO" y;2: UN (1) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO (individual) sin número en el Nivel Sótano, de la referida torre, a la a la Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de agosto de 2008, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada por él ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTÍNEZ y ADELA MARÍA MOLINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.832.437 y V-8.832.436, previo cumplimiento del particular anterior. En caso de no cumplir de forma voluntaria con la presente decisión sirva la presente sentencia como título suficiente para su protocolización ante el Registro Público correspondiente… (…)”.

De la referida decisión, la ciudadana CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2000, C.A., y con el carácter de Directora Ejecutiva de la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES, C.A., supra identificadas, debidamente asistida por la abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA, supra identificada, apeló de la referida decisión, lo cual realizó de la manera siguiente:
“(…) Por otro lado, a todo evento y estando dentro del lapso legal para ello, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, apelo de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2026, en el presente juicio que se sigue en contra de nuestra representada…”

Precisado lo anterior, considera quien juzga, que la representante legal de las empresas demandadas, debidamente asistida de abogada, ejerce su recurso de apelación de manera genérica, es decir, no indica con precisión a esta Alzada los puntos controvertidos o bien aquellos conceptos de los cuales solicita revisión, no estableció los argumentos de hecho ni mucho menos de derecho en que se fundamente el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido precisa este Juzgador de Alzada, que la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez de alzada de los vicios que se le atribuyen al fallo dictado en primera instancia, por lo que, los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan tales vicios, permiten definir los límites de la pretensión de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante no indicó ningún vicio contenido en la sentencia impugnada, simplemente se limitó a exponer, efímeramente, argumentos que si bien se relacionan con el asunto, ya fueron previamente resueltos por la Juez a quo, sin indicar a esta Superioridad de manera clara y explicita en qué medida, esa decisión recurrida, le causó un agravio, lo cual imposibilita a esta Alzada emitir un pronunciamiento favorable, pues al no existir ningún argumento de hecho ni mucho menos de derecho, en aplicación y respeto al principio tantum devolutum quantum appelatum, principio procesal que limita la competencia del tribunal de segunda instancia a las cuestiones explícitamente impugnadas en el recurso de apelación. El juez superior no puede revisar o modificar aspectos de la sentencia consentidos por las partes, garantizando así la congruencia de la sentencia. En resumen, el tribunal de alzada no puede extralimitarse de los puntos que han sido sometidos a su revisión, basándose en el principio dispositivo y la congruencia procesal; en consecuencia, debe esta Alzada desestimar la apelación interpuesta por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, es importante resaltar, que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados.
Así mismo, el doctrinario Rengel Romberg, en su libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.

El Autor Ricardo Reimundin, en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”.

Así pues, con vista a la doctrina anterior, cabe concluir que, el objeto de la apelación no es otro, que el examen por el juez superior de los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión deducida en primera instancia. En tal sentido, el objeto de la apelación comprende la extensión y límites que debe tener el nuevo examen de la controversia en segunda instancia.
La Alzada es un segundo grado jurisdiccional del mismo juicio, sin ampliar su primitiva esencia y contenido jurídico, el aspecto a analizar es el relativo a delimitar en que extensión puede el juez de alzada conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son sus poderes con respecto al juicio en estado de apelación, siendo que tales poderes están limitados por los principios de prohibición de reforma en perjuicio y el de personalidad de la apelación.
El objeto principal del recurso de apelación es someter a revisión de un Tribunal Superior (ad quem) la sentencia o auto de primera instancia para que esta sea revocada, modificada o anulada, basándose en el gravamen irreparable o perjuicio concreto que la decisión ha causado a alguna de las partes, garantizando así la doble instancia.
A mayor abundamiento, este Juzgador de Alzada resalta el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, en el cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…De tal manera que, en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.
Ahora bien, este Tribunal Superior al revisar y analizar la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2026, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual fue apelada en fecha 23 de febrero de 2026, por la ciudadana CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2000, C.A., y con el carácter de Directora Ejecutiva de la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES, C.A., supra identificadas, debidamente asistida por la abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA, supra identificada, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, considera que el Tribunal A-quo fundamentó su decisión de acuerdo con el estudio de las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron determinantes para sustentar su decisión; es decir, que la misma estuvo ajustada a derecho ya que el a quo cumplió con su obligación de analizar los escritos presentados por las partes, y valoró las pruebas promovidas y que corren insertas en autos, razón por la cual considera este Tribunal de Alzada que, la sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la decisión se encuentra enmarcado dentro de los límites en que quedó fijada la discusión entre las partes, cumpliendo con ello los requisitos intrínsecos de la misma.
Considera este Juzgador que, en lo que concierne a la realización de la Experticia complementaria del fallo, sea realizada por un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procediendo Civil; advierte este jurisdicente que, no se evidencia de las actas del expediente; no fue solicitado por la parte accionante en su escrito de demanda, ni se evidencia que haya sido un acuerdo entre las partes la realización de la experticia por un solo experto. En aras de garantizar la ejecución de la sentencia, esta Alzada ordena al Tribunal A-quo, que para la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designen tres (3) expertos: uno por cada parte y uno tercero designado por el Tribunal; en consecuencia, procede a MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo recurrido; indicándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a los fines de la elaboración de la Experticia Complementaria, proceda a nombrar tres (3) expertos, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, visto el criterio establecido por el Tribunal de Instancia parcialmente transcrito, el cual este Ad-quem comparte parcialmente, es por lo que, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, tal y como se hará más adelante en el dispositivo del fallo, razón por la cual, esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo en su sentencia definitiva; en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos debe necesariamente este confirmar el fallo apelado en sus particulares PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, modificando el particular SEGUNDO, tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2026, por la ciudadana CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2000, C.A., y con el carácter de Directora Ejecutiva de la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES, C.A., supra identificadas, debidamente asistida por la abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.912.567, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.110, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2026, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado en sus particulares PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, de la sentencia definitiva que fue dictada en fecha 29 de enero de 2026, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por considerar este Tribunal de Alzada que, el referido fallo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de dicha decisión se encuentra enmarcado dentro de los límites en que quedó fijada la discusión entre las partes; en consecuencia, se procede a transcribir el fallo dictado por el Tribunal A-quo, siendo sus particulares confirmados los términos siguientes:
“1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de agosto de 2008, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTÍNEZ y ADELA MARÍA MOLINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.832.437 y V-8.832.436, contra la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 15-A de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1992, en la persona de su representante legal CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO y la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES.C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, del estado Carabobo, bajo el N* 80, Tomo 35 A, de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, en la persona de su representante legal CAROLINA D"ASCANIO SAMUDIO. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 15-A de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1992, en la persona de su representante legal CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO Y/O a la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES.C.A, debidamente inscrita ante y Registro Mercantil Primero, del estado Carabobo, bajo el N° 80, Tomo 35 A, Á fecha veintiocho (28) de abril de 2006, en la persona de su representante legal CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, a otorgar el documento de venta definitiva ente el Registro Público correspondiente, de dos (2) inmueble constituidos por: 1.- UNA (01) OFICINA, distinguida con la nomenclatura 303 del piso 3, ubicado en el Edificio "TORRE PLATINUM”, dicha oficina tendrá una superficie aproximada de: CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (105,60 mts2.). El referido inmueble constará de las siguientes dependencias: Un (01) baño, un (01) salón principal, Cual se especificará en el documento de condominio de "EL DESARROLLO" y; 2: UN (1) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO (individual) sin número en el Nivel Sótano, de la referida torre, a la a la Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de agosto de 2008, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada por él ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTÍNEZ y ADELA MARÍA MOLINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.832.437 y V-8.832.436, previo cumplimiento del particular anterior. En caso de no cumplir de forma voluntaria con la presente decisión sirva la presente sentencia como título suficiente para su protocolización ante el Registro Público correspondiente.
4.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación a las partes de las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.

TERCERO: SE ORDENA modificar el particular SEGUNDO, de la sentencia definitiva que fue dictada en fecha 29 de enero de 2026, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el cual deberá decir y leerse de la manera siguiente:
“2. SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de agosto de 2008, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA MARTÍNEZ y ADELA MARÍA MOLINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.832.437 y V-8.832.436, pagar a la Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 15-A de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1992, en la persona de su representante legal CAROLINA D"ASCANIO SAMUDIO Y/O a la Sociedad Mercantil ANTARIS CONSTRUCCIONES. C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, del estado Carabobo, bajo el N° 80, Tomo 35 A, de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, en la persona de su representante legal CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO, el monto establecido en el contrato de UN MILÓN CUATROCIENTOS MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.400.008,00 Bs), los cuales deberán ser ajustados al monto equivalente para la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, a través de una experticia complementaria de fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designando tres (3) expertos: uno por cada parte y uno tercero designado por el Tribunal, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad…”.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 121
IJGM/Labr.