REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 114
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE COLMENARES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.940.607, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.943.788 y V-14.752.059, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.281 y 106.043 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POLICLINICO VETERINARIO DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1981, bajo el número 10, Tomo 114-C.

MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2026, por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE COLMENARES PIÑERO, supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de febrero del año 2026.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD, incoado por los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSE COLMENARES PIÑERO, contra la sociedad mercantil POLICLINICO VETERINARIO DEL CENTRO, C.A., todos supra identificados.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2026, este Tribunal Superior se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. de expediente 114 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2026, los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSE COLMENARES PIÑERO, presentaron escrito de informes.
Así, encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió decisión en los términos siguientes:
“(…)
Siendo el propósito de la acción intentada la disolución y liquidación anticipada de sociedad mercantil, es necesario revisar el contenido del artículo 340 del Código de Comercio, que establece las causales de disolución de una compañía:
Artículo 340 Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad, aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad.

La parte demandante basa su petitorio en los ordinales 2° y 4° del referido artículo 340 del Código de Comercio y alegan una serie de hechos en los que manifiestan la necesidad de la disolución anticipada de la sociedad, antes de la expiración de su término.
Con relación a la posibilidad de demandar la disolución anticipada de una sociedad mercantil el artículo 280 del Código de Comercio indica:
“Artículo 280 Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 1. Disolución anticipada de la sociedad... omissis...”
Asimismo, se ha de revisar el artículo 3 de los estatutos de la sociedad mercantil cuya disolución se demanda, establece que la duración de la compañía es de 40 años, que en este caso comenzaría a contarse desde el 12 de mayo de 1981. Ñ Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2017, se acordó la prórroga del les Ñ de duración de la compañía por 15 años más.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 0744, de data reciente específicamente en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, en la cual deja establecido lo siguiente:
“... omissis... Así las cosas, se desprende de lo antes expuesto, que la Sala de Casación Civil, aplicó erróneamente una decisión de esta Sala que no es la situación fáctica al caso concreto; toda vez que la decisión número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de la disolución por expiración del térmico de su duración, no obstante, en el presente caso trata de una disolución anticipada por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. En consecuencia, la revisión constitucional solicitada se subsume en los supuestos del artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide...”

Igualmente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 93 de fecha 18 de marzo de 2025, expresó:
“De la transcripción del artículo ut supra, se determinan los casos que ameritan la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, dentro de las cuales esta vertida la que abarca al caso de marras en el ordinal 1°, es decir, la disolución anticipada de sociedad.
En este sentido respecto al artículo supra transcrito, para los autores Garay, J. y Garay, M. (2013). Código de Comercio Comentado. Editorial “Corporación AGR S.C.”, expresan que, “... En el artículo 280 vemos los ocho casos en que para tomar decisiones, no basta la asistencia de accionistas que representen más de la mitad del capital social, sino una mayoría bastante más elevada: las tres cuartas partes y que las decisiones serán válidas si se toman por al menos la mitad de ese capital, ¿Como se ve, son asuntos de suma importancia para la sociedad, de ahí que se requiera una mayoría más fuerte. Los estatutos pueden ampliar o rebajar los requisitos de las mayorías de este artículo para los asuntos indicados.
De lo anteriormente expresado, se colige que el articulo supra transcrito efectivamente se adecua perfectamente al caso en cuestión pues precisamente viene a regular los casos que ameritan la presencia de la mayoría de los socios indicada en los estatutos, por lo que solo a través de la asamblea de accionistas se pueda proceder a tratar los casos que por su naturaleza necesariamente, se deban discutir entre la mayoría de los accionistas, incluida la prenombrada disolución anticipada de sociedad, en cuyo caso dicho acto debe quedar registrado en el libro de accionistas.”
Expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, citada en dicha sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de julio de 2008, expediente Nro. AA20-C-2007-000553, estableció lo siguiente:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y de la validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la Acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía Judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia...
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, e o estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar en el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que. señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que se suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quico va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...”
Revisadas, los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, debe concluirse que para la disolución anticipada de sociedad debe agotarse la vía previa por parte de los accionistas que demuestren la habilitación establecida en el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. De las actas del expediente no se evidencia que se haya realizado, ni siquiera convocado o intentado convocar una asamblea de accionistas para tratar como punto de agenda la disolución anticipada de la sociedad, y ante tal falta no le es dado al juez, suplir la intención y (sic) decisilos accionistas de una sociedad mercantil, y conlleva a la inadmisión de la demanda, como se estipulará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por disolución y liquidación de sociedad mercantil interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ COLMENARES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.940.607, de este domicilio, contra la ciudadana GLORIA LARRAZARBAL viuda de AVILÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.158.791, de este domicilio…”.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa inserta a los folios 66 y 67 del expediente, escrito presentado por el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE COLMENARES PIÑERO, ambos supra identificados, el cual contiene los argumentos expuestos en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de dicho escrito se transcribe lo siguiente:
“(…)
Visto la decisión dictada por este tribunal, en fecha 21 de enero de 2026, mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la sociedad de comercio de este domicilio POLICLÍNICO VETERINARIO DEL CENTRO, C.A,, suficientemente identificada en autos, interpuesta por mi mandante, argumentando su decisión, entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Revisadas, los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados debe concluirse que para la disolución anticipada de sociedad debe agotarse la vía previa por parte de los accionistas que demuestren la habilitación establecida en el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. De las actas del expediente no se evidencia que se haya realizado, ni siquiera convocado o intentado convocar una asamblea de accionistas para tratar como punto de agenda la disolución anticipada de la sociedad, y ante tal falta no le es dado al juez, suplir la intención y decisilos (sic)accionistas de una sociedad mercantil, y conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, como se estipulará en el dispositivo del fallo. Así se decide.”.
Así mismo, en fundamento a su decisión cita el criterio de los doctrinarios Garay, J. y Garay, M., extraído de su Código de Comercio Comentado, con fecha de publicación del año 2013, Corporación AGR, S.C; donde señalan los doctrinarios, lo siguiente: “En el artículo 280 vemos los ocho casos en que para tomar decisiones, no basta la asistencia de accionistas que representen más de la mitad del capital social, sino una mayoría bastante más elevada: las tres cuartas partes...”; e igualmente cita un par de sentencias de la Sala Constitucional la primera de ellas de fecha 18 de mayo del año 2001 y la segunda de fecha 18 de marzo de 2025, pero sorprende que ante tanta argumentación e investigación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, el Tribunal no se topó y NADA DICE, respecto de las sentencias de reciente data, una de la misma Sala Constitucional, sentencia número 850 del 15 noviembre de 2024, y la otra mucho más reciente que la citada en la supra mencionada decisión, de la Sala de Casación Civil, de hace aproximadamente sesenta (60) días, de fecha 27/11/ 2025, N° 749. Estas dos sentencias señalan sin lugar a dudas la posibilidad de la admisión de la demanda de Disolución, sin necesidad de acuerdo o procedimiento previo de la Asamblea, como se detallará en lo sucesivo, a los solos efectos ilustrativos.
Como puede colegirse, el criterio aportado por este tribunal, para NEGAR LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, adolece de varios vicios, entre otros, como lo son: 1) Por una parte. parte de un Falso supuesto, pues señala que el artículo 280, numeral 19, del Código de Comercio. establece el procedimiento previo, cual es, acordar en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la Disolución anticipada de la entidad mercantil, este hecho o conclusión a la que arriba el tribunal ES FALSO, toda vez que como los propios tratadistas señalados en la decisión y la jurisprudencia citada, lo indican, este artículo y ese numeral (280, ordinal 1° del Código de Comercio). solo nos indican el quorum necesario para ese tipo de asambleas o decisiones, tanto para constituirse, como para tomar decisiones, en ningún momento señala, dice, establece expresa que debe realizarse un procedimiento previo para la Disolución anticipada vía judicial. 2) Otro vicio del cual adolece la decisión recurrida, es el vicio de ERRONEA APLICACIÓN DE NORMA; en efecto como se indicó supra, el tribunal concluye que la norma referida (art. 280 ordinal 1° del Código de Comercio), establece un procedimiento previo, es más llega a la conclusión de que ni siquiera hubo un intento de convocatoria, confundiendo así lo contenido en la norma que erróneamente aplica y llegando a una conclusión ajena totalmente a lo dispuesto en dicha norma.
Es más, en el Capítulo referido a la Disolución de la Compañía, Parágrafo Segundo del Código de Comercio, artículos desde el 340 al 342 NO EXISTE NINGUNA PROHIBICIÓN para interponer dicha demanda, si no se ha acordado previamente en Asamblea. Por el contrario de la lectura del artículo 342 In fine del Código de Comercio, se lee:
“...La prohibición tienen efecto el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelve la sociedad, o desde que ésta sea declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal...”;
en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2015, según sentencia número 1540, de fecha 27 de noviembre de 2015, ratificado entre ptras sentencia N° 850, de fecha 15 de noviembre de 2024, caso: BBO Tenedora de Inmuebles, C.A., y ALZAPRIMA, S.R.L., relativa a la no exigencia de limitantes o presupuestos de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de disolución de sociedad mercantil que puede instaurarse por las causales contempladas en el artículo 340 del Código de Comercio, y en interpretación del citado artículo 280 del Código de Comercio y muy especialmente referido al 1° ordinal, dejó sentado lo siguiente: “ ..Al amparo de los razonamientos precedentemente explanados, aprecia esta Sala Constitucional que en la sentencia n° 0604-1 del 20 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil, se avaló el decreto de inadmisibilidad de una demanda de disolución de sociedad mercantil, fundamentándose en lo preceptuado en el ya transcrito artículo 280.1 del Código de Comercio, que regula la necesidad de actuación de la asamblea de accionistas de una sociedad de comercio, a través de un quorum calificado para proceder a la disolución anticipada de la sociedad, pudiendo entenderse que esta disolución en modo alguno establece alguna limitante o presupuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de disolución que puede instaurarse por las causales contempladas en el artículo 340 del mismo código omissis No pretende esta Sala más que significar que la postura de equiparar como causal de inadmisibilidad para la demanda de disolución de sociedad lo preceptuado en el artículo 280.1 del Código de Comercio parte de una interpretación extensiva del mencionado precepto normativo y al concebirse desacertadamente como una causal de inadmisibilidad a la demanda de disolución que puede ser factiblemente postulada en la sede jurisdiccional configura la errónea aplicación de la norma de rango legal que debía ser así considerado en el tribunal casacional, máxime cuando este proceder configuró injustificadamente una limitante para la admisión de una demanda que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico cuya pretensión debe ser dilucidada a través de la correspondiente instrucción de su trámite procedimental; de allí que se considere que esa interpretación extensiva a causales de inadmisibilidad que no sé encuentran como tal expresamente contempladas en instrumentos normativos de rango legal, produjo afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio a favor del ejercicio de la acción (pro actione) que asisten a las aquí peticionaria; por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida sobre este particular y anular la sentencia n° 0604-1 o dictada en fecha 20 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide...”,
Del fallo antes transcrito la Sala Constitucional precisó que se decreta indebidamente la inadmisibilidad de una demanda de disolución de sociedad mercantil, cuando se fundamenta en el artículo 280, ordinal 1° del Código de Comercio, artículo que regula la necesidad de actuación de la asamblea de accionistas de una sociedad de comercio, a través de un quórum calificado, para proceder a disolución anticipada de la sociedad, sin embargo en modo alguno puede entenderse que establece alguna limitante o presupuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de disolución que pudiera instaurarse por alguna de las causales contempladas en el artículo 340 eiusdem, el cual se regirá mediante la tramitación por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reiterando de esa forma criterio de esa Sala en sentencia N° 1.540 del 27 de noviembre del de 2015.
Así en el referido criterio se precisa que el artículo 342 del Código de Comercio prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación o de por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, sin que se establezca en el señalado código mercantil en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni se estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual dicha Sala Constitucional en su momento consideró, que por remisión del artículo 1.109 del Código de Comercio, se e ha debe aplicar el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Concluyendo la Sala Constitucional que dicha postura deviene en una desacertada interpretación extensiva del señalado artículo 280 ordinal 1° del Código de Comercio el equiparar a dicha normativa como una causal de inadmisibilidad para la demanda de disolución de sociedad la cual puede ser factiblemente postulada en la sede jurisdiccional configurándose de esa forma una errónea aplicación de la norma de rango legal, por cuanto se configura injustificadamente una limitante para la admisión de una demanda que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, cuya pretensión debe ser dilucidada a través de la correspondiente instrucción de su trámite procedimental…” (Resaltado mío.)
En este sentido se observa que con este modo de proceder, la Juez de este Tribunal, además de violentar el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnera el principio pro actione, tal como ha sido definido por la doctrina y las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y que a manera de ilustración se mencionan, fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, Fallos Nros. 344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín y 015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Barbara Cristina, C.A., establecieron que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al Juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo esta Sala ha señalado que la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, ocurre al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda; y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. fallos de esta Sala N° 782, de fecha: 19 de noviembre de 2008, expediente N* 2008-151; N* 147, de fecha 26 de marzo de 2009 a expediente N* 2008-598; N° 816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; No 577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302; N° 689, de fecha 8 de noviembre + de 2017, expediente N* 2017-399; N° 236, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-285 y N"413, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-092).
Asimismo, es menester precisar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados...” (Resaltado mío).
Siendo más que evidente, el desacierto en que incurrió la ciudadana Juez, al declarar inadmisible la demanda a que se contrae esta actuación, en base a un criterio más que superado en te el tiempo y en contenido desde hace más de 10 años, siendo lo procedente haber admitido la demanda y no haber aplicado inexcusablemente el error, someramente delatado. Es por todas esas razones de hecho y de derecho por lo que en nombre de mi representado APELO de la referida decisión de fecha 21 de enero de 2026, sin dejar de mencionar el daño y el perjuicio causado a mí representado, por la irrita decisión y la tardanza o retardo procesal en que se ha de incurrir para la resolución de incidencia ocasionada por la recurrida…”.
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Antes de proceder a dictar el pronunciamiento de mérito en la presente causa, este jurisdicente procedió a la lectura de los escritos de informes presentados por las partes y ante ello tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacífica ha indicado la forma de actuar de los jueces con relación a los informes presentados por las partes, dejando establecido lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que, si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”.

Este Sentenciador de Alzada revisa los informes presentados por las partes, y no emite pronunciamiento alguno por cuanto no se evidencia de los mismos ningún planteamiento relacionado con peticiones de confesión ficta, de reposición de la causa u otras similares, que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso. Y ASI SE DECLARA.
VI
MOTIVACIÓN
Pasa este sentenciador a decidir el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia recurrida en apelación, declaró lo siguiente:
“…Revisadas, los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, debe concluirse que para la disolución anticipada de sociedad debe agotarse la vía previa por parte de los accionistas que demuestren la habilitación establecida en el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. De las actas del expediente no se evidencia que se haya realizado, ni siquiera convocado o intentado convocar una asamblea de accionistas para tratar como punto de agenda la disolución anticipada de la sociedad, y ante tal falta no le es dado al juez, suplir la intención y (sic) decisilos accionistas de una sociedad mercantil, y conlleva a la inadmisión de la demanda, como se estipulará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por disolución y liquidación de sociedad mercantil interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ COLMENARES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.940.607, de este domicilio, contra la ciudadana GLORIA LARRAZARBAL viuda de AVILÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.158.791, de este domicilio…”. (Negrillas y subrayado de este Alzada).

Se evidencia de las actuaciones remitidas a este Juzgado en razón de la apelación ejercida, que la acción intentada por la parte demandante ciudadano PEDRO JOSÉ COLMENARES PIÑERO, supra identificado, lo constituye la DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil POLICLINICO VETERINARIO DEL CENTRO, C.A., que mantenía en sociedad con el fallecido ciudadano PEDRO AVILAN AVILAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.181.014, de este domicilio, motivado a la imposibilidad del alcanzar el objeto social de la compañía, así como la perdida de la affectio societatis, entre ellos como socios, motivos por los cuales, la decisión de INADMISIBILIDAD proferida por la Jueza del Tribunal A-quo no resulta aplicable al presente asunto, esto es, el agotamiento de las vías previas que permitan demostrar la habilitación a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
(Negrillas y cursivas de esta Alzada)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito...”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Igualmente, el citado procesalista, en su obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

En vista de lo antes expuesto, y a fin de resolver el fallo recurrido, es de precisar que la pretensión de la parte actora se encuentra constituida por la disolución de una sociedad mercantil, la cual constituye una forma típica de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios bien sea en dinero o en especies, bajo la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo o perseguir un fin común; sin embargo, por causas que dependan o no de la voluntad de los socios, puede ocurrir la disolución de una empresa antes del tiempo prefijado. Así las cosas, las compañías anónimas, como sociedades mercantiles de capital, tienen naturaleza de personas jurídicas stricto sensu, es decir, pertenecen al grupo de personas jurídicas complejas, abstractas, morales, sociales, colectivas e incorporales, en contraposición a las personas naturales o físicas, y en consecuencia, como toda persona, son sujetos de derechos y obligaciones, por la que su disolución es un acto consensual o unilateral en el caso de las sociedades mercantiles unipersonales, determinado por la asamblea de accionistas. Entonces, la disolución de las compañías anónimas, corresponde en principio a una decisión de los socios, la cual representa un reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes, entendidos los socios como el elemento personal del contrato de sociedad, mediante el cual se da nacimiento a la compañía.
En este sentido, debe indicar este Juzgador que, la sentencia No. 744, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2021, expediente No. 20-0460, caso: Agropecuaria La Macagüita, C.A., la cual fue tomada por la Jueza del Tribunal A-quo, como fundamento para su decisión de inadmisibilidad, ciertamente estableció la necesidad de agotar las vías previas antes de la disolución anticipada de una sociedad, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, a lo que se debe advertir que en el presente caso la parte actora no demanda la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la empresa POLICLINICO VETERINARIO DEL CENTRO, C.A., motivado a que la vigencia de la misma llegó a su término, si no que claramente se observa del libelo, cito: “…que para el mes de febrero de 2024, la administradora de hecho de la entidad mercantil ya referida, ciudadana GLORIA LARRAZABAL viuda de AVILAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.158.791 y de este domicilio, en su carácter de DIRECTORA PRINCIPAL (cláusula Décima Octava) de la empresa SERVICIOS VETERINARIOS SMALL ANIMALS, C.A., dirigió a nuestro representado una correspondencia de fecha 02 de junio de 2025, la cual se acompaña, produce y opone, marcada con la letra “D”, donde le manifiesta que por su condición de salud no desea que vaya más a la sede de la empresa que ella representa, y la cual tiene su sede dentro de las instalaciones de POLICLÍNICO VETERINARIO DEL CENTRO C.A., es decir, si no puede visitar y concurrir a una de las empresas que funciona dentro de la empresa principal y además donde él posee un 37% del capital social, provoca sin duda de esta manera el rompimiento del animus societatis que desde el fallecimiento del socio PEDRO AVILÁN AVILAN, venía deteriorándose entre ellos, y la supuesta adquiriente de las acciones, llega hasta el extremo de suspenderle el pago de su mensualidad a nuestro representado, desde el mes de octubre de 2024, hasta la presente fecha. Así mismo es importante destacar que el animus societatis no existe y se evidencia de la copia fotostática de la demanda que por Fraude a la Ley, interpuso nuestro representado en contra de la mencionada ciudadana y que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el número expediente 27.469 que se anexa “E”; Del párrafo anteriormente transcrito se despende que, lo pretendido por la parte accionante es, la disolución de dicha sociedad por la presunta imposibilidad del alcanzar el objeto social de la compañía, por la perdida de la affectio societatis. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, se observa que el artículo 280 del Código de Comercio, establece que el quórum requerido para disolver una asamblea depende de las disposiciones estatutarias y legales aplicables, señalando que, cuando los estatutos no dispongan lo contrario, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para tratar objetos como la disolución anticipada de la sociedad; sin embargo, es importante destacar que el cumplimiento del quórum no siempre es condición previa para ejercer acciones judiciales relacionadas con la disolución de sociedades, por cuanto el código de comercio no condiciona necesariamente la vía judicial para solicitar la disolución de una sociedad; esto significa que incluso si no se ha cumplido con el quórum requerido en una asamblea previa, un socio puede acudir a los tribunales para solicitar la disolución judicial.
Ahora bien, este Juzgador considera pertinente hacer mención sobre el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 15 de noviembre de 2024, con respecto al artículo 280 del Código de Comercio en la cual se desprende:
“(…)
Al amparo de los razonamientos precedentemente explanados, aprecia esta Sala Constitucional que en la sentencia n. 0604-1 del 20 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil, se avaló el decreto de inadmisibilidad de una demanda de disolución de sociedad mercantil, fundamentándose en lo preceptuado en el ya transcrito artículo 280.1 del Código de Comercio, que regula la necesidad de actuación de la asamblea de accionistas de una sociedad de comercio, a través de un quórum calificado, para proceder a disolución anticipada de la sociedad, pudiendo entenderse que esta disposición en modo alguno establece alguna limitante o presupuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de disolución que puede instaurarse por las causales contempladas en el artículo 340 del mismo código a través del procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como ya lo sostuvo esta Sala en su sentencia n. 1.540 del 27 de noviembre de 2015, en la que se aseveró lo siguiente:
Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del término de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quién tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante (Resaltado añadido).

No pretende esta Sala más que significar que la postura de equiparar como causal de inadmisibilidad para la demanda de disolución de sociedad lo preceptuado en el artículo 280.1 del Código de Comercio, parte de una interpretación extensiva del mencionado precepto normativo y al concebirse desacertadamente como una causal de inadmisibilidad a la demanda de disolución que puede ser factiblemente postulada en la sede jurisdiccional, configura la errónea aplicación de la norma de rango legal que debía ser así considerado en el tribunal casacional, máxime cuando este proceder configuró injustificadamente una limitante para la admisión de una demanda que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, cuya pretensión debe ser dilucidada a través de la correspondiente instrucción de su trámite procedimental; de allí que se considere que esa interpretación extensiva a causales de inadmisibilidad que no se encuentran como tal expresamente contempladas en instrumentos normativos de rango legal, produjo afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio a favor del ejercicio de la acción (pro actione) que asisten a las aquí peticionaria; por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida sobre este particular y anular la sentencia n. 0604-1 dictada en fecha 20 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide (…)…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Es importante aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias - previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de los accionistas- pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado, siendo este precisamente el objeto de la presente controversia.
En este sentido, el Código de Comercio enumera en su artículo 340 las causales de disolución comunes a todas las sociedades:
“Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad, aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad.” (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, en relación al tema que ocupa la atención de éste Despacho se encuentra el artículo 1.679 del Código Civil el cual expresa: “La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2004-0183, sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, expresó:
“ De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país.
En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “… la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”, razón por la cual esta Sala juzga procedente la solicitud formulada por la representación judicial de PDV-IFT y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INTESA. Así se decide.
Por otro lado, no puede dejar de advertirse que mediante sentencia No. 01782 de fecha 18 de julio de 2006, esta Sala declaró procedente la medida cautelar innominada que fue solicitada por la actora contra las codemandadas, ordenándoles “...abstenerse de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas de la primera de las mencionadas sociedades mercantiles [refiriéndose a INTESA], cuando tales Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A.; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal y particularmente aquéllas contempladas en la Cláusula Vigésima Cuarta, Numeral (iii) de dicho documento estatutario”; asimismo, la Sala acordó designar, por auto separado, “...tres (3) administradores, quienes tendrán las facultades y obligaciones propias de los Directores Principales de la Junta Directiva de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., salvo aquéllas sobre las cuales recae la medida cautelar otorgada...”.
Así, como quiera que aún no se ha emitido la providencia a la que alude el dispositivo de la interlocutoria dictada, a los fines de nombrar a los auxiliares de justicia a quienes se encomendará la administración temporal de INTESA y, además, que lo aquí dispuesto es la disolución de esa sociedad mercantil, esta Sala declara que ha decaído el objeto de la medida cautelar innominada solicitada por PDV-IFT. Así también se decide.
Finalmente, se acuerda la liquidación de INTESA de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio y, de manera similar a lo indicado en la referida cautelar, deberá designarse, por auto separado, a tres (3) liquidadores a quienes se encomendará llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control de la Sala. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, los miembros del directorio de INTESA cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte de los nombrados liquidadores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presten juramento por ante esta Sala, de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir”.

Al respecto, este Tribunal considera indispensable hacer una revisión al ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (folios 23 al 34), la cual sirve a su vez de Estatutos Sociales de la Compañía POLICLINICO VETERINARIO DEL CENTRO, C.A., la cual establece en sus cláusulas:
“…(…)
QUINTO: El Capital Social de la Compañía es la cantidad de CÍENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) representado en CIENTO CINCUENTA MIL. (150.000) Acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una. Dicho Capital ha sido íntegramente suscrito y pagado por los Accionistas de la siguiente manera: El Accionista PEDRO JOSE COLMENARES PIÑERO, suscribió y pago Setenta y Cinco Mil (75.000) Acciones por un valor de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) y el Accionista PEDRO JOSE AVILAN AVILAN, suscribió y pago Setenta y Cinco Mil (75. 000) Acciones por un valor de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000 ,00). Las cancelaciones de las acciones suscritas y pagadas se evidencian del Documento Estatutario de la Compañía y en la presente Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas…”.

Precisado lo anterior, es oportuno señalar que de las actas del expediente se desprende, específicamente del anexo marcado “C” ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (folios 23 al 34) que, los ciudadanos PEDRO JOSE COLMENARES PIÑERO y PEDRO JOSÉ AVILAN AVILAN, son los únicos accionistas de la sociedad mercantil POLICLINICO VETERINARIO DEL CENTRO, C.A., es decir, cada socio tiene 50% del capital social, empero, la parte accionante alegó que la ciudadana GLORIA LARRAZABAL viuda de AVILAN, se apoderó totalmente de la compañía y de su patrimonio, lo que le imposibilita tener participación en la administración de la empresa, incluso acceder a las propiedades, por lo que este comportamiento le ha impedido ejercer sus derechos básicos como socio, solicitando para ello la disolución de la compañía alegando como causal el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio. Y ASI SE DECLARA.
Tal como se expresó supra, observa este Juzgador de Alzada que, la Jueza del Tribunal A-quo consideró inadmisible la presente acción en virtud de que, no se agotaron los mecanismos que –a su decir- debían realizarse antes de acudir a la vía judicial.
Por otra parte, esta Superioridad tiene amplísimos poderes en cuanto a la determinación de las normas del ordenamiento jurídica aplicables al caso, no encontrándose atado a las normas de derecho afirmadas como fundamento de una acción o excepción, de conformidad con el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho); y, en consecuencia, se advierte que, la norma que verdaderamente prevé una prohibición para admitirse la presente acción, sería las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que permite negar la admisión de la demanda in limine cuando se considere contraria a una disposición expresa de Ley. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la parte apelante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada basó su decisión en exigencias no establecidas por la ley y que, al pronunciarse anticipadamente, sin entrar a conocer el fondo de la controversia lo dejó en estado de indefensión.
En relación con lo decidido por el juzgado A-quo, se ha pronunciado la Sala mediante sentencia N° 320, de fecha 26 de julio de 2002, caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti, y que hoy se reitera; señalando al respecto:
“…En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la sentencia parcialmente citada se desprende que cuando resulta imposible para los socios llegar a algún acuerdo queda abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución. De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia Nro. 1540, de fecha 27 de noviembre de 2015, caso: Enrique Roberto Federic Heemsen Sucre, indicó sobre las acciones de disolución de sociedades lo que sigue:
“…En este sentido, observa la Sala que la denuncia presentada por los solicitantes está dirigida a exponer la supuesta falta de cualidad pasiva de la demandada en el juicio primigenio de disolución –Promotora Camoruco, C.A.– por considerar, a su decir, que el referido juicio incoado por Promotora Bibijagua, C.A., debió intentarse en contra de la otra accionista –Inversiones Marylu, C.A.– y no de la compañía cuya disolución se demandó.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del término de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quién tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Evidenciando la Sala del criterio jurisprudencial antes citado, que el Código de Comercio prevé la posibilidad de que cualquiera de los socios acuda a la vía judicial para intentar la disolución de la sociedad, sin que deba agostarse cualquier otra alternativa.
Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil evidencia que el juez de alzada vulnero el derecho a la defensa de la parte actora, desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la presente acción, señalando el ad quem que antes de acudir a sede judicial, la parte interesada debía agotar otros mecanismos.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara procedente la presente denuncia por indefensión. Así se establece.
Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de conocer las denuncias restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”.
Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:
Esta Sala encuentra que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, pues tal como fue indicado ut supra, la parte actora no estaba obligada a agotar otra alternativa para poder acudir a sede judicial a interponer la presente acción, lo que la hace admisible; dado que el Código de Comercio deja abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite la disolución de la sociedad. (Ver sentencia Nro. 1540, dictada por la Sala Constitucional en fecha 27 de noviembre de 2015, caso: Enrique Roberto Federic Heemsen Sucre).
En consecuencia, SE CASA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de diciembre de 2019; por lo tanto, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., y como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia, para que continué con la sustanciación de la causa, previa notificación de las partes del recibo de este expediente. Así se establece…”.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y los artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de alzada señala que el A-quo ha incurrido en la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios que son de orden público, por aplicar un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de la Sala Civil y de la Sala Constitucional, lo cual, viola las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, al declarar INADMISIBLE la presente acción, bajo el criterio de que antes de demandar judicialmente la disolución de una sociedad, tienen que agotarse unas vías iniciales o previas, lo que es contrario a la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la sentencia recurrida, trasgrediendo el criterio de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, así como la doctrina mercantil en materia de disolución de sociedades, las cuales, han sido contestes en admitir la acción judicial de disolución de una sociedad mercantil, sin tener que agotar otras vías previas, además de que, dichas vías no están contempladas ni en el Código de Comercio ni en otra normativa mercantil vigente, el Tribunal de Primera Instancia DECLARÓ INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSE COLMENARES PIÑERO, en su carácter de socio de la sociedad mercantil POLICLINICO VETERINARIO DEL CENTRO, C.A., todos supra identificados, sin entrar a conocer el fondo de la controversia; considerando quien aquí decide, que con tal proceder, el Tribunal de la causa dejó en estado de indefensión, a la parte actora, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues se basó en criterios no establecidos en el ordenamiento jurídico actual. Y ASI SE DECLARA.
Por los argumentos de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2026, por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE COLMENARES PIÑERO, supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.
Ante la declaratoria anterior, este Juzgador Ad-quem ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (A-quo), para que proceda a la ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, conforme al procedimiento establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, continuando con la sustanciación de la causa, previa notificación de las partes del recibo de este expediente. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2026, por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE COLMENARES PIÑERO, supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (A-quo), para que proceda a la ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, conforme al procedimiento establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, continuando con la sustanciación de la causa, previa notificación de las partes del recibo de este expediente. CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay pronunciamiento sobre las Costas. Y ASI SE DECIDE.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11.15 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 114
IJGM/Labr.