REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CRISSER GROUP C.A, inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el N” 17, Tomo 33-A, RIF No. J-2975561099, APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90,495.
DEMANDADAS: STANDARD MEDICA, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el N” 11, Tomo 92-A, y CANDIA FARMACEUTICA C. A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 21, Tomo 98-A, RIP15-40588832-6, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N” 94.806
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 089
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3418 en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensora judicial de la parte demandada abogada Mirta Navas, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISSER GROUP C.A., abogado José Fernando Camacaro Tovar, parte demandante, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 01 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior dio entrada asignándole el Nro. de expediente 089 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y fijó al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 15 de enero de 2026, el abogado José Fernando Camacaro Tovar, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CRISSER GROUP C.A, presentó escrito de informes, sin anexo.
En fecha 16 de enero de 2026, la abogada Mirta Navas, defensora judicial de las demandadas STANDARD MEDICA y CANDIA FARMACEUTICA C. A., presentó escrito de informes, sin anexo.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
II
RECURSOS DE APELACIÓN
Por su parte, en fecha 17 de noviembre de 2025, la abogada Mirta Navas, defensora judicial de la parte demandada STANDARD MEDICA y CANDIA FARMACEUTICA C. A, supra identificada, alegó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 17 de noviembre de 2025 comparece ante este tribunal la abogada MIRTA NAVAS, titular de la cédula de identidad Número V-9.627.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.)., bajo el número 94.806, correo electrónico mirtanavas2gmail.com, número de teléfono 041444288448 de este domicilio. Expone: en mi carácter de defensora de oficio de la demandada de auto, Apelo de la sentencia de fecha 10-11-2025. Es todo, se leyó y conforme…”
Y en fecha 17 de noviembre de 2025, el abogado José Camacaro, en su carácter de apoderado judicial la parte demandante CRISSER GROUP C.A., supra identificado, alegó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 18 de noviembre de 2025 comparece ante este tribunal el abogado José Camacaro, identificado suficientemente en I.P.S.A., 90.495, y en condición de parte actora expongo: “Apelo” de la decisión dictada por este tribunal en lo referente a los intereses calculados al 1% anual. Me reservo de ampliar ante el superior con los informes…”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva donde declaró CON LUGAR la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
(Omissis)
La doctrina ha sostenido que el procedimiento de intimación también llamado proceso monitorio y por inyucción o inyuctivo, tiene por finalidad la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de éste al deudor, sin citación previa, fundado en prueba escrita del derecho que se alega, siendo un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario, La presente causa versa sobre una demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por la sociedad mercantil CRISSER GROUP C.A., representada por su apoderado judicial Abg. José Fernando Camacaro, antes identificado, contra las sociedades mercantiles ESTANDAR MEDICA C.A, representada por los ciudadano Luis Gerardo Candia Troconis y Virginia Luisa Troconis Padilla, antes identificados en su carácter de director y representante legal el primero y director suplente la segunda, y la sociedad mercantil CANDIA FARMACEUTICA, C.A., representada por el ciudadano Luis Gerardo Candia Troconis.
La parte actora alega que se le debe la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 80.000,00), por concepto del capital correspondiente al mencionado documento de préstamo, de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD $ 10.520,54) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual, causados desde el 01 de diciembre de 2020, y los que se sigan generando hasta el pago total y definitivo de la obligación demandada. Los prestatarios se obligaron a pagar según consta del contrato de préstamo suscrito entre las partes, el cual establece en su CLÁUSULA SEGUNDA: “por medio del presente contrato se deja expresa constancia que EL PRESTAMISTA” da en préstamo a título oneroso a “LOS PRESTATARIOS” la cantidad de OCHENTA MIL CON 00/100 (US$80.000,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que LOS PRESTATARIOS declaran recibir en este acto a su total y cabal satisfacción, los cuales serán utilizados por LOS PRESTATARIOS para satisfacer su giro comercial y en operaciones de compra y venta de material médico y farmacéutico de lícito comercio la cual es su objeto Social. (...) En su CLÁUSULA TERCERA: La duración del presente contrato es por NOVENTA (90) días continuos los cuales comenzarán a contarse desde el momento de la firma del presente contrato, lo que para el momento histórico de su fecha cierta de finalización “LOS PRESTATARIOS” deberán, y así lo manifiestan reintegrar y/o devolver a “EL PRESTAMISTA” la cantidad de dineros Integra y total, en la misma especie y calidad, verbigracia en moneda extranjera DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD) que les fue prestada, más los intereses o especies que se acordaren devolver si así fuere el caso”
Asimismo, del documento de préstamo que acompaña al libelo, se indica que las demandadas se obligaron a pagar un porcentaje de cinco por ciento (5%) mensual por intereses compensatorios y cuatro por ciento (4%) mensual de interés de mora.
Para decidir este tipo de proceso debe revisarse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente: ”
“...El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a: su u notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649," a; cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…"
Así pues, en el procedimiento intimatorio son dos las actuaciones que la parte demandada puede realizar: pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación.
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que el documento de préstamo reconocido es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y se considera que las mismas constituyen pruebas suficientes para la procedencia del mencionado juicio monitorio y determinan la existencia de la obligación mercantil reclamada por el demandante. Así se decide.
En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles, Especiales Contenciosos”, señaló:
“...Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”.
Con relación a los intereses demandados por la parte actora, del cinco por ciento (5%) anual por intereses de mora, el tribunal observa que dichos intereses fueron establecidos por un porcentaje mayor al permitido por la ley.
Al respecto el artículo 108 del Código de Comercio establece:
El Artículo 108° Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
En consecuencia, es improcedente la solicitud de que se acuerden los intereses a la rata de cinco por ciento (5%) anual hecha por la parte demandante y debe condenarse a la parte demandada ESTÁNDAR MEDICA, C.A. y CANDIA FARMACEUTICA, C.A. a pagar la cantidad de intereses moratorios que resulten de practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el experto calcular los intereses a la tasa del 1% anual, sobre el monto del capital, desde la fecha de vencimiento del contrato de préstamo, hasta el día de la presentación de su informe. Así se establece.
Es preciso acotar, que en el presente juicio no se logró la intimación personal de las demandadas, por lo que estuvieron representados durante todo el proceso por defensora de oficio, quien realizó todas las diligencias pertinentes para lograr contacto con sus representados, entre ellas, visitas a sus domicilios y publicación en prensa de su designación, dando así cumplimiento con la sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800; asimismo, decisión de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2004 expediente 02-1212, sentencia Nro. 33, y conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(Omissis)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que la apelación sea declarada con lugar en la definitiva.
Demandada:
La defensora Judicial, en su escrito de INFORMES, el mismo sea declarado con lugar en la definitiva
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se decide.
VI
ANTECEDENTES Y PRETENSIÓN
La parte actora fundamenta su pretensión en un contrato de préstamo suscrito entre las partes, mediante el cual alega que se le adeuda la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 80.000,00) por concepto de capital. Asimismo, reclama la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD $ 10.520,54) por intereses de mora calculados al 5% anual desde el 1 de diciembre de 2020, más los intereses que se sigan generando.
De las cláusulas del contrato se desprende que el préstamo fue a título oneroso con un plazo de noventa (90) días para su devolución en la misma especie (dólares de los Estados Unidos de América). Igualmente, se estipularon intereses compensatorios del 5% mensual e intereses de mora del 4% mensual.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos anteriores, por una parte, la pretensión de la Sociedad Mercantil CRISER GROUP, C.A inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en l y fecha 04 de mayo de 2009, bajo el N” 17, Tomo 33-A, RIF No. J-2975561099, mediante su apoderado judicial Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90,495, de que se dé el pago efectivo del Pagaré, emitido en la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 01 de septiembre de 2020, por la Sociedad Mercantil STANDARD MEDICA, C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el N” 11, Tomo 92-A, y CANDIA FARMACEUTICA C. A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 21, Tomo 98-A, RIP15-40588832-6, representada por los Ciudadanos LUIS GERARDO CANDIA TROCONIS Y VIRGINIA LUISA TROCONIS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.851.404 y 4.196.211, respectivamente, y en contraposición se encuentran los argumentos de la Defensora Judicial Ad-litem, la Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 94.806, de negar, rechazar y contradecir la Demandada en todas sus partes en representación de los demandados.
Siendo así los hechos pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión en los siguientes términos; Primeramente encontramos que la pretensión de la parte Actora es el Cobro de Bolívares que se generó del incumplimiento del pago del Documento Original contentivo del Pagaré, que Riela a los Folios trece (13) al dieciocho (18), inclusive, del expediente, emitido en la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 01 de septiembre de 2020, por la Sociedad Mercantil STANDARD MEDICA, C.A. y CANDIA FARMACEUTICA, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil CRISER GROUP, C.A, desprendiéndose así una existencia real y efectiva de una deuda por la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 80.000,00) por concepto de capital, más la solicitud de los intereses moratorios que se desprenden del incumplimiento del pago del instrumento mercantil anteriormente descrito.
Ahora bien, dado lo anterior observa este Juzgador, que de acuerdo al Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, quien define al Pagaré como un título por medio del cual una persona, emitente o librador, se obliga a pagar a la orden de otra persona, tomador o beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada, y otros conceptos que engloban al Pagaré como un documento Privado, por el cual una persona se obliga mediante un valor prometido en cantidades de dinero, a hacer pagar por un tercero al otro contratante o a otra persona cierta suma, entregándole una orden escrita la cual deberá contener; 1. La denominación de Pagaré. 2. La fecha en que se emite dicho instrumento. 3. Las cantidades a pagar en números y letras. 4. La época de su pago. 5. El lugar de pago. 6. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
Teniendo en consideración que el Pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso. El Artículo 487 del Código de Comercio, dispone que son aplicables a los Pagaré a la orden, las disposiciones acerca de la Letra de Cambio sobre: 1. Los plazos en que vencen. 2. El endoso. 3. Los términos para la presentación cobro o protesto. 4. El aval. 5. El pago. 6. El pago por intervención. 7. El protesto. 8. La prescripción.
El Artículo 486 eiusdem, nos enumera los requisitos que debe contener el Pagaré, como son la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, la expresión de si es por valor recibido, y en que especie o por valor en cuenta.
Vista la Doctrina y la Legislación, toca ahora al Tribunal, resolver la controversia en los términos alegados y probados por las partes intervinientes en el presente Juicio.
Establecido lo anterior se observa que en el caso sub judice, la parte Demandante la Sociedad Mercantil CRISER GROUP, C.A, ejerce la pretensión de Cobro de Bolívares por la vía de intimación contra la Sociedad Mercantil STANDARD MEDICA, C.A. y CANDIA FARMACEUTICA, C.A., y los Ciudadanos LUIS GERARDO CANDIA TROCONIS Y VIRGINIA LUISA TROCONIS PADILLA, en su carácter de representante legal y director, respectivamente, de la Sociedades Mercantiles del Pagaré, porque una vez agotadas todas las instancias y vencida la oportunidad para exigir el efectivo cumplimiento de la obligación, no se ha podido realizar el cobro por la emisión del Pagaré, que suman por capital e intereses.
En el Documento específico que riela a los Folios trece (13) al dieciocho (18), se evidencia que hace referencia a la denominación Pagaré, igualmente establece la fecha en que se emitió dicho documento, que fue el 01 de septiembre de 2020. Por otro lado, se hace mención a la promesa de pago de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 80.000,00) que tiene las Sociedades Mercantiles STANDARD MEDICA, C.A. y CANDIA FARMACEUTICA, C.A. Con respecto a la época de su pago se estableció como plazo para el mismo noventa (90) días continuos los cuales comenzaron a partir de la firma es decir el 01 de septiembre de 2020 y se estableció la vía de domicilio automático en cuenta bancaria o por vía de transferencia bancaria a las coordenadas respectivas, que designaron los acreedores..
El nombre de la persona a la cual, o a cuya orden debe efectuarse el pago es a la Sociedad Mercantil CRISER GROUP, C.A., Tomando como base, lo anteriormente trascrito, ciertamente existe una obligación mercantil de pago, líquida y exigible y con fecha precisa de vencimiento y que debe cumplir las sociedades Mercantiles STANDARD MEDICA, C.A. y CANDIA FARMACEUTICA, C.A., en la persona de sus representantes los Ciudadanos LUIS GERARDO CANDIA TROCONIS Y VIRGINIA LUISA TROCONIS PADILLA, a favor de la Sociedad Mercantil CRISER GROUP, C.A.
Respecto a los intereses pactados y a título simplemente pedagógico, se permite este Juzgador hacer las siguientes consideraciones;
El Titulo X del Libro Primero del Código de Comercio regula la materia relativa al Pagaré y particularmente el Artículo 487, establece la aplicación del Régimen Cambiario, que son las disposiciones sobre la Letra de Cambio, relativas, entre otras cosas, al pago. Y respecto al pago establece el Artículo 414 del mismo Código, que:
En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá como no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
De la norma anterior se evidencia que la suma de valor de las letras puede causar intereses mediante cláusula expresa, esto en lo que respecta a los intereses compensatorios o convencionales, aquellos que se causan desde el momento de la emisión de la letra hasta el vencimiento de la misma; porque los intereses de mora, vale decir, aquellos que se causan desde el vencimiento de la letra hasta el pago definitivo de ella, se encuentran regulados en el ordinal 2 del Artículo 456 del Código de Comercio, en el cual se establece que: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1 La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2 Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;…”
A este respecto la Sala de Casación Civil (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil tres (2003), estableció:
(Omissis) Para resolver, la Sala Accidental considera:
Esta denuncia, correctamente formulada, plantea un complejo problema acerca del cual no hay unanimidad de criterio en la doctrina: ¿es válida la estipulación de intereses en el pagaré? En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista es válida la estipulación de intereses y la misma se considera como no escrita en las otras letras. Como la mayoría de los pagarés son a día fijo, si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. Sin embargo, Muci estima que esa disposición es inaplicable al pagaré, porque el artículo 414 del Código de Comercio no está incluido expresamente en la remisión que ordena efectuar el artículo 487 ibib; por tanto, no es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador. (Muci Abraham, José. La estipulación de intereses en el pagaré. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. N 1. Caracas. Venezuela). Ya antes expresamos que acerca de la materia no es unánime la doctrina en nuestro país, como veremos seguidamente en el desarrollo de esta denuncia. Corsi difiere del anterior punto de vista y considera que sólo es posible estipular intereses, mediante cláusula, en el pagaré a la vista o a cierto tiempo vista, en virtud de la aplicación analógica del artículo 414 del Código de Comercio, por lo cual la estipulación debe tenerse como no escrita en los pagarés a día fijo o a un plazo de la fecha (citado por Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1989. p 1643). Y según este último citado autor, la analogía no es procedente en esta materia, excluida por el legislador en la remisión efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio. Es más, la naturaleza parcialmente prohibitiva del artículo 414 impide su aplicación analógica en la materia comprendida en la prohibición, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica. La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela. Esa regla deriva del artículo 108 del Código de Comercio, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el cual fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora (art. 1231 del Código Civil Italiano vigente para la época (Morles Hernández: ibidem. p. 1643). La recurrida no estimó nulos los pagarés, porque según su criterio lo procedente, en todo caso, era considerar como no escrita la cláusula de intereses, si la misma se había acordado sobre títulos en los cuales ella no está permitida. Este criterio está ajustado a derecho, porque no es posible considerar nulo un título cambiario, en el cual se ha insertado una prohibida cláusula de intereses, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, que ciertamente no es el caso de autos. Para la Sala Accidental, por regla de interpretación jurídica, cuando la ley quiere sancionar con la nulidad la omisión de algún requisito o condición, lo expresa directa o indirectamente en la norma respectiva, como por ejemplo, en el artículo 411 del Código de Comercio, en el que se expresa que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio; o el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en que se señala: No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados, ni la que no esté firmada por todos ellos . Y no resolvió la recurrida en forma expresa, positiva y precisa la otra defensa de la empresa demandada, de que se considerara como no escrita la cláusula de estipulación de intereses en los dos pagarés, con lo cual habría incurrido en el vicio de incongruencia negativa, ya que omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial debatido entre las partes, como era su obligación; pero este vicio parcial del fallo recurrido, no fue atacado oportunamente por el recurrente mediante la correspondiente denuncia de vicio de actividad. Según el principio de la exhaustividad, el juez está constreñido en toda sentencia a resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. (Omissis)
Esto es lo que rige para las Letras de Cambio, sin embargo, en cuanto a su aplicación a los Pagarés, considera este Juzgador, que no es posible aplicar al Pagaré una disposición legal que sólo ha sido prevista para la Letra de Cambio si no hay una remisión expresa del Artículo 487 del Código de Comercio al respecto, puesto que este Artículo contiene una enumeración taxativa de las materias a las cuales le son aplicables las disposiciones de la Letra de Cambio, ya que el texto de la norma mencionada es claro y determinante y no deja la posibilidad de incluir otras materias que no sean las indicadas expresamente en ella.
En razón de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta, como ya se dejó asentado, que no es posible aplicar al Pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio, en defecto de mandato expreso legislativo y no siendo posible tampoco considerar nula una determinada cláusula inserta en el Pagaré, y como se evidencia del contrato de préstamo con garantía en la cláusula quinta donde establecen un porcentaje de usura, la misma se considera como no escrita, es preciso llegar a la conclusión, que la norma contenida en el Artículo 414 del Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses en principio no sería aplicable al Pagaré. Y ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración que de este Tribunal aplicar la norma expresa del Código de Comercio, que establece que al Pagaré no le es aplicable la tasa de interés prevista para la letra de cambio, y a pesar que las normas sobre la letra de cambio aplican al Pagaré, la remisión expresa que hace el Artículo 487 del Código de Comercio, no menciona en ningún caso la materia de intereses, al respecto el Doctrinario MUCI-ABRAHAM considera que;
en razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al Pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula de que se trate contrarié la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el Artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al Pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un Pagaré, o lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del Pagaré, porque no desnaturaliza la naturaleza cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que, en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el Pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.
Este Tribunal en aras de garantizar la Justicia acoge esta doctrina, pues no estima prudente que al Pagaré se le sustraiga, sin existir una disposición expresa, de la aplicación de intereses convencionales. En este mismo sentido, al no existir una norma especial mercantil que regule el tipo de interés convencional, como sí en la Letra de Cambio, es necesario por vía del Artículo 8 del Código de Comercio, que reza: Los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil, acudir a las normas de derecho común y así lo hace este Tribunal. El Código Civil regula la materia en su Artículo 1.746, y al efecto establece:
El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento (3%) anual. El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por la Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, lo aplicable al presente caso, es el interés legal del 3% anual, por ello es preciso condenar a la parte Demandada a pagar los intereses, tanto moratorios como compensatorios, de manera ajustada al derecho. -
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2025, la cual se MODIFICA en lo que respecta al interés aplicable. -Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos la defensora judicial de la parte demandada STANDARD MEDICA, C.A. y CANDIA FARMACEUTICA, C.A., abogada Mirta Navas, y la apoderada judicial de la sociedad mercantil CRISSER GROUP C.A., abogado José Fernando Camacaro Tovar, parte demandante, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debe condenarse a la parte demandada STANDARD MEDICA, C.A. y CANDIA FARMACEUTICA, C.A. a pagar la cantidad de intereses moratorios que resulten de practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el experto tomar como base para el cálculo de los intereses la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre el monto del capital, desde la fecha de vencimiento del contrato de préstamo, hasta el día de la presentación de su informe.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:00) pasado meridiem, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 089
IJGM/ea.-
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