REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N°087
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1970, bajo el N 45, libro de registro 80-A, su última actualización de fecha diez (10) de diciembre de 2021, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el número 51, tomo 79-A RM314, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el NJ-075059670, en su carácter de presidente el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.467.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR WALID HASSAN OSSAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-28.022.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº319.959, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.193.369, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula º V-8.673.858, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 86.423.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano DAVID ARGENIS GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.585.556, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor del estado Carabobo, signado con el Nro. 3413, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-28.022.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº319.959, apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha apelación en fecha 13 de noviembre de 2025 se ordenó oír en ambos efectos.
En fecha 26 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior dio entrada al expediente bajo el Nº087 y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Por lo tanto, cumplidos todos los tramites del procedimiento, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que se expondrán infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en fecha 28 de octubre de 2025, apeló en los siguientes términos: “(…) APELO en ambos efectos tanto de la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de octubre del año 2025, como también de su aclaratoria dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025 (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Catorce (14) de octubre de 2025, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, bajo las siguientes consideraciones:
(…)
V
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA
De la sustanciación de las actas que conforman el expediente, se desprende escrito de tercería presentado por el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRE, conforme a la tercería planteada como intervención voluntaria en el juicio, amparándose en el artículo 370, numeral 3, y artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alegando tener interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada y coadyuvarla a vencer.
Por tales fundamentos, se aprecia que la solicitud de intervención se fundamenta en el artículo 370, numeral 3, y artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al tercero con interés jurídico actual para intervenir en la causa pendiente a fin de sostener las razones de una de las partes. En el sub iudice, el interviniente ha acreditado un interés directo y legítimo en las resultas del juicio de reivindicación promovido por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL, C.A.) contra la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO.
El tercero expone que la demanda de reivindicación interpuesta por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL, C.A.) contra la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO (su hija biológica) por la posesión ilegitima del Apartamento 7-E, Edificio Paraíso "G", Urbanización Valle de Camoruco, Valencia, afecta directamente sus derechos. El fundamento de interés del ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRE, radica en que él es el legítimo poseedor del inmueble con goce y disfrute como vivienda familiar en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la propia demandante (SEGUVAL, C.A.) desde el veinticinco (25) de octubre de 2005.
El ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRE, afirma que su hija (la demandada) y su nieta ocupan el inmueble como su núcleo familiar por más de veinte años, lo cual es conocido por la demandante. A fin de cumplir con la cargar probatoria agrega los siguientes documentales:
1) Acta de Nacimiento.
2) Contrato de Arrendamiento (celebrado con SEGUVAL, C.A.) que específica que el inmueble fue arrendado para habitación familiar. (Ambas documentales valoradas en líneas precedentes).
Finalmente, solicita que cualquier resultado adverso para su hija en el juicio de reivindicación afectaría sus derechos legales y constitucionales adquiridos a través de la relación arrendaticia de más de veinte (20) años. Por todo lo alegado, solicita que su intervención voluntaria como tercero interesado sea admitida y tramitada conforme a la ley.
En contraposición a lo manifestado por el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRE, la representación judicial de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, CA. (SEGUVAL, C.A.), asegura que el tercero interviniente no mantiene la posesión del inmueble, y en su lugar afirma que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra en resguardo único de la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, razón por la cual presenta la demanda principal en su contra, de los alegatos argüidos por la parte actora sobre la tercería, no se aprecia probanza alguna que sustente lo manifestado.
Ante esta defensa, considera esta Juzgadora necesario, resolver la tercería incoada conjuntamente con la acción de reivindicación; y a tal efecto se aprecia: Inicia oponiendo el tercerista, Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona, DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRE, y la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL, C.A.), sobre el inmueble ubicado en; urbanización Valle de Camoruco, Av. 107, N cívico 122-81, edificio Residencias Paraíso "G", planta 7, apartamento 7-E, parcelas D-4 y D-5, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo.
De manera, pues, que señala el tercerista, que mal puede la parte actora del juicio principal, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL, C.A.) demandar la reivindicación de un bien inmueble que se encuentra bajo una posesión legitima de contrato de arrendamiento sobre vivienda.
Así pues, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuso demanda de tercería contra la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL, C.A.), en el juicio principal incoado contra su hija DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, que según se desprende de acta de nacimiento corresponde al núcleo familiar directo del arrendatario.
Partiendo de esas bases, se observa que se ha incoado la tercería establecida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: ...omissis...
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (Destacado propio).
En este sentido, el tercerista manifiesta mantener legitima posesión sobre del bien inmueble que se pretende reivindicar en la acción principal, de manera que, sostiene un derecho ad excludendum, el cual desplaza a la parte actora del proceso principal
Cabe señalar que los terceristas del ordinal 3º del articulo 370 eiusdem, son sujetos con intereses actuales del juicio principal. De alli, que el profesor SÁNCHEZ NOGUERA nos explica que:
…la demanda deberá proponerse contra ambas partes, demandante y demandado, pues la ley ordena la pluralidad de las personas contra quienes ha de dirigirse, sin hacer distinción ni dar alternativa para promoverla contra uno u otro. No de otro modo puede ser, pues la pretensión del tercero en este caso busca la exclusión a la concurrencia con ambas partes; asi, cuando pretende tener un derecho preferente al del actor en el derecho alegado por éste, fundando en el mismo título, es lógico que su pretensión la dirija contra la actora para que lo pretensión de este último sea desechada" (cfr. SANCHEZ NOGUERA Abdón, De la Introducción de la Couso, p.164)
Bajo esta perspectiva LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la entonces Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 1999, al referirse a la intervención de terceros en juicio, específicamente a la intervención adhesiva, expuso lo siguiente:
...La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa está consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales, la denominada intervención adhesiva o adherente,(…) Esta intervención ad adiuvandum está prevista en el ordinal 3º de dicha norma, y tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, intervención ésta que no estaba contemplada como instituto procesal autónoma en el derogado Código de 1916, pero que, sin embargo, era admitida por la doctrina cuando el tercero tenía interés inmediata en coadyuvar a alguna de las partes en la defensa de la causa.
La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella ...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, yo parque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...'. (Dr. Aristides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 160). (Lo destacado y subrayado jue efectuado por el Tribunal)
Asimismo, en sentencia número 00672 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha tres (03) de junio de 2008, se señaló que:
...En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1º y 2º, articulo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual, para ayudaría a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado' (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, yo que de su precisión podrá determinarse cuándo tol intervención es a título de verdadera parte y Cuando lo es a título de tercero adhesiva simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso
Omissis
En ese sentido, esta Corte considera que no ha quedado evidenciado de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir esta Corte su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la "Tercería Coadyuvante", crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenos a los causes pretenderían intervenir, sin motivo alguno, tal como lo señala el insigne maestro Cornelutti en los términos que seguidamente se exponen:
"En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegado para la tutela del interés ajena. Sin embargo, no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia a, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código italiano ha de someterse a una Interpretación restrictivo, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos las parientes a amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial" (Cornelutti, F. "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p. 154) (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Así mismo, en sentencia número 00672 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otros personas, en unos casas voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigiosa (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1 y 29, articulo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 49 y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva) para sostener los razones de algunas de los portes, por 'un interés jurídico actual, para ayudaría o vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómula Villavicencio) (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
En efecto, el tercerista pretende insertarse en el proceso como un tercero adherente o coadyuvante de la parte demandada, conforme el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para colocarse a su lado, y poder redargüir la pretensión reivindicativa de la parte actora, siendo, en este caso, el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZTORRE, y la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL, C.A.), la prueba fehaciente de su interés procesal en el asunto, de acuerdo al artículo 379 del mencionado Código adjetivo.
En razón de la motivación precedente, en el caso de autos, se corrobora esta tercería como una tercería coadyuvante, toda vez que, la pretensión del tercerista busca no desplazar al demandante en su posición, sino que se declare sin lugar la acción reivindicatoria incoada; conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la intervención del tercero de acuerdo con el artículo 379 de la ley adjetiva, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, y la condición para la procedencia de esa intervención del tercero coadyuvante o adhesivo es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, el cual vendría dado, o bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de los intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica; o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
Tal como lo señala el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG"... la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...".
El significado profundo de este principio doctrinario, radica en que un tercero que interviene voluntariamente en un juicio (coadyuvante) no lo hace por mera simpatía, sino porque el resultado del litigio principal, aunque no sea parte directa en la sentencia, tendrá efectos reflejos o preclusivos sobre una relación jurídica propia que mantiene con el adversario de la parte que ayuda. Es decir, el tercero tiene un interés jurídico calificado y actual en que su aliado venza, ya que la derrota de este podría ser utilizada posteriormente por el adversario (la parte contraria del juicio principal) para impugnar o desconocer el derecho del propio tercero.
En el caso de la tercería, al permitirse la intervención, la cosa juzgada material que se produzca en el juicio principal se convierte en un hecho inatacable y vinculante para el tercero coadyuvante en cualquier proceso futuro. La ley, con esta extensión, previene la multiplicidad de juicios sobre el mismo punto de derecho o relación jurídica, forzando al tercero a exponer todos sus argumentos de defensa de su aliado en el proceso inicial si quiere evitar que la decisión le sea perjudicial. En síntesis, la cosa juzgada actúa como un escudo o una espada para el tercero, dependiendo del resultado del proceso en el que intervino.
En consecuencia, de la revisión minuciosa de las documentales presentadas, se aprecia que el interés jurídico del tercero es manifiestamente actual, directo y legítimo, pues la sentencia que se dicte en la reivindicación afectaría irremediablemente su derecho a la vivienda y su relación contractual arrendaticia de más de dos décadas. Por consiguiente, se declara CON LUGAR la tercería planteada por el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ
TORRE. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido ACCIÓN REIVINDICATORIA de un inmueble ubicado en la urbanización Valle de Camoruco, Av. 107, N cívico 122-81, edificio Residencias Paraíso "G", planta 7, apartamento 7-E, parcelas D-4 y D-5, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido y con fundamento de acuerdo al libelo de demanda, en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 545, 548 y 777, artículos 1, 3, 5. y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales
Es de considerar que, este Tribunal, procedió a admitir y tramitar la presente causa, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la estimación efectuada por la parte demandante, así como el artículo 548 del Código Civil
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el accionante, solicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 548: El propietario de una casa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligada a recobraría a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) El derecho de propiedad del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto quiere decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Más recientemente, la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro más Alto Tribunal ratifico los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, mediante sentencia Nro. 532, de fecha 11 de agosto de 2022, con ponencia de la magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET dejando establecido lo siguiente:
Aunado a ello, la sentencia objeto de revisión señaló que la pretensión no ero contraria a derecho, toda vez que, de acuerdo al último requisito del mencionado artículo, constato que "la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó originales de Compra venta de terreno y titulo supletorio debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de mayo de 2011, (...). Y las bienhechurías debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público, donde se demuestra la plena propiedad sobre el inmueble (..), siendo el documento fundamental de la demanda, lo cual no fue tachada por la contra parte por lo cual lo valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole
pleno valor probatorio", por ende, comprobado que "la acción de reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por este, trayendo como consecuencia que operan los tres presupuestos para que se decrete la confesión ficta en contra demandado". Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (coso. Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencio de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber
a- Que el demandante sea el propietario
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende revindicar
c- La falta de derecho de poseer del demandado, y
d-Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y, por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ese título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (.). (Subrayado de esto Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoado, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n. 639/2016)"
Así pues, visto que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, no contradijo sentencia alguna dictada por esta Instancia Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, por el contrario, considera esta Sala que el requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, de allí que se considera necesario reiterar que "(...) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de injusticias, sino el mantenimiento de lo uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantió de lo supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (.) (Vid. Sentencia N°2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, CA.)
conforme a la expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que se consideró que no existen infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, motivo por el cual se declara NO HA LUGAR la revisión solicitada. Así se decide. (Destacado propio).
Así mismo, SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó Sentencias números: Nº341, Sentencias números: Nº341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N°00-822, y Sentencia N°257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente
criterio:
como De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la casa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la casa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos propietario omissis...)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzado al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considero que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante: la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicado, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietaria del bien. (...omissis...). Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseído por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinto es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito. (...omissis...) Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente lo Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a lo cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es lo que posee a detenta la persona contra quien se dirige la acción Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas apartadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre
lo cual el demandante alego derechos como propietario, y la que el señala como poseído por la persona demandado, para lo cual es necesario que En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderas, medidas y otras circunstancias del bien que pretende revindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es lo misma que ocupa el damandado, esto comprobación es la que permite establecer si son una misma demandado cosa, aquella indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y lo poseída por et demandada, yo que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada... omissis. Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos legítimos de posesión en el lote. porción a área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegitimas, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
Es así, como de lo arriba estudiado y de acuerdo a lo probado en autos, observa quien suscribe el presente fallo, que siguiendo el criterio Jurisprudencia antes citado, es deber de esta Juzgadora revisar de manera pormenorizada si se encuentran llenos los supuestos estatuidos en dicha decisión proferida por nuestro Alto Tribunal, determinándose de acuerdo al acervo probatorio que en el caso de C) La falta de derecho a poseer, a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora observa que la demandada de autos ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, al momento de probar consignó copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES (padre de la demandada, según se constata de acta de nacimiento consignada en original y la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA CA (SEGUVAL C.A)
Dicho contrato, a pesar de no ser promovido en original, forma parte de la documental promovida por lo que exhaustivamente fue revisado y valorado por esta Juzgadora, adicional que, la parte demandante, no desconoció dicho documento privado, por el contrario en el libelo de demanda admitió el hecho de existir contratación entre la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA CA (SEGUVAL C.A), y el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES, por ser este un hecho cierto y así aceptado por las partes, en diferentes momentos, hace saber al Tribunal, que quien ocupa el inmueble objeto de reivindicación posee título jurídico que justifica la posesión que ejerce en el bien inmueble tantas veces mencionado, como lo es el hecho de estar arrendando el inmueble objeto de reivindicación desde hace ya varios años (2005), situación está que no fue desvirtuada por la parte accionante, lo que significa como ya se mencionó, que en efecto, es hija y pertenece al núcleo familiar del poseedor legitimo del inmueble que pretende reivindicarse a través del presente juicio, lo cual hace que no se cumpla con este requisito establecido por la jurisprudencia Patria, resultando para esta jurisdicente inoficioso evaluar los otros tres supuestos para la procedencia de la presente acción, Así se declara.
Entonces, precisa esta Juzgadora traer al fondo del asunto el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil, En partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pido la ejecución de una obligación debe probaría, y quien pretendo que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Este vínculo contractual no solo demuestra que la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, parte demandada habita el inmueble bajo el amparo familiar de su padre, sino que la acción de reivindicación, al pretender recuperar la posesión de un inmueble que la demandante previamente otorgó en arrendamiento al tercero, choca de frente con la relación arrendaticia vigente. Es decir, la demandante no puede ejercer una acción real (reivindicación) contra un poseedor (el tercero y su núcleo familiar) cuya posesión deriva de un título personal y un acto jurídico consensual (el arrendamiento) celebrado con la propia parte actora.
La pretensión reivindicatoria requiere la demostración de la posesión ilegítima del demandado. Sin embargo, al quedar demostrado que la posesión del inmueble es detentada por el tercero y su familia en virtud de un contrato de arrendamiento válido, el presupuesto de la ilegitimidad de la posesión de la demandada (quien es miembro del núcleo familiar del arrendatario) queda desvirtuado en lo que respecta a la ocupación de la vivienda.
En este orden, siendo que en el presente caso la demandada, ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, dio una oportuna contestación a la demanda, es decir al segundo (2do) dia de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas de despacho, incoada en su contra por el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), asistido del abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, logrando la demandada, probar hechos que le favorecieran, en atención además, a los hechos narrados, al comportamiento de las partes durante la tramitación de la presente causa y al derecho estudiado, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA Y ASÍ SE DECIDE.
VII DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano RAÚL ALFREDO RIVERO CENTENO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), asistido del abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, en contra la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costas a los demandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud que la presente sentencia fue dictada y publicada fuera de lapso, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Debido a la solicitud de aclaratoria por parte del Tercero Interviniente, la dispositiva de la precitada sentencia definitiva quedó redactada de la siguiente manera:
(…)
-V DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitado por el ciudadano DAVID ARGENIS GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V 1.585.556, de este domicilio, asistido por la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.673.858, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2025, quedando redactada la dispositiva de la siguiente manera:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), asistido del abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, en contra la ciudadana DAVELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO
SEGUNDO: CON LUGAR la tercería presentada por el ciudadano DAVID ARGENIS GONZALEZ TORRES, asistido por la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS.
TERCERO: Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costas a los demandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud que la presente sentencia fue dictada y publicada fuera de lapso, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada fecha catorce (14) de octubre de 2025, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte demandante, en su escrito de INFORMES, solicitó a esta Alzada que, previa declaratoria CON LUGAR de la demanda, se revoque la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2025 y su aclaratoria, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Demandado:
La parte demandada, en su escrito de INFORMES, solicitó la CONFIRMACIÓN de la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2025 y su aclaratoria, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Tercero interviniente:
El tercero interviniente, en su escrito de INFORMES, solicitó la CONFIRMACIÓN de la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2025 y su aclaratoria, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA C.A. (SEGUVAL C.A.), contra la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Los hitos procesales relevantes en alzada fueron los siguientes:
En fecha 14 de octubre de 2025, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Acción reivindicatoria. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 17 de octubre de 2025, el Alguacil del juzgado a quo, dejó constancia de haber notificado a ambas partes.
En fecha 17 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2025 por el a quo. dicha apelación fue ratificada en fecha 22 de octubre de 2025.
En fecha 22 de octubre de 2025, el tercero interviniente, solicitó aclaratoria de sentencia, debido a la falta de pronunciamiento del juzgado a quo sobre la tercería, en la dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 14 octubre de 2025.
En fecha 27 de octubre de 2025, el juzgado a quo, decidió sobre la solicitud de aclaratoria de sentencia, declarando Procedente dicha solicitud. En consecuencia, la dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2025, se complementa con esta decisión. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 28 de octubre de 2025, el Alguacil del juzgado a quo, dejó constancia de haber notificado a ambas partes. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante Apeló de la sentencia definitiva y de la aclaratoria.
En fecha 04 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del juez.
En fecha 07 de noviembre de 2025, La juez del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de noviembre de 2025, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
La presente controversia versa sobre una Acción Reivindicatoria, pretensión real y petitoria por excelencia, mediante la cual el propietario no poseedor demanda al poseedor no propietario la restitución del bien. Este Juzgado Superior fundamenta su análisis en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Asimismo, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 572, de fecha 28 de julio de 2005 (Exp. 2004-000572), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido que la reivindicación requiere la comprobación exhaustiva de la titularidad del actor para evitar el despojo de quien posee con justo título.
“La identidad de la cosa objeto de la reivindicación no se limita a la simple descripción de linderos en el documento de propiedad, sino que requiere una coincidencia física y jurídica absoluta. Si el demandado demuestra que su ocupación deriva de un tracto legítimo o un consentimiento previo del propietario, la identidad de la 'posesión ilegítima' desaparece, ya que el juzgador no puede ignorar la realidad social y jurídica que vincula a las partes antes del litigio.”
En este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha decantado los pilares fundamentales sobre los cuales debe descansar el convencimiento del sentenciador para declarar la restitución del bien: 1) La titularidad del derecho de propiedad en el actor; 2) La posesión o detentación por parte del demandado; 3) La identidad de la cosa; y 4) La ausencia de derecho a poseer del demandado. Sentencia N° 174, de fecha 31 de marzo de 2011 (Exp. 2010-000548), Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:
“Para que la acción reivindicatoria sea declarada con lugar, es indispensable la concurrencia de cuatro requisitos, a saber: 1) Que el actor sea propietario de la cosa; 2) Que el demandado sea el poseedor de la misma y no tenga derecho a poseerla frente al propietario; 3) Que la cosa sea la misma sobre la cual el actor alega tener propiedad; y 4) Que la cosa sea una cosa determinada. La falta de cualquiera de estos elementos hace que la pretensión deba ser desestimada, siendo que la carga de demostrar la inexistencia de un título que justifique la posesión del demandado recae primordialmente sobre el actor, salvo que el demandado alegue un título propio, en cuyo caso opera la inversión de la carga probatoria.”
Bajo esta premisa analítica, este Juzgado Superior observa que el examen de fondo no puede agotarse en la mera exhibición del título dominial, sino que debe confrontarse con la naturaleza de la ocupación que ejerce la parte accionada. En el caso sub iudice, cursa inserto a los autos el Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de octubre de 2005, instrumento que resulta medular para la resolución del conflicto.
Sobre dicho documento, es imperativo precisar que el mismo no fue objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación alguna por la parte contra quien se produjo durante la oportunidad legal correspondiente. Por consiguiente, en aplicación del principio de la carga de la impugnación y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, el referido contrato adquiere plena eficacia probatoria y valor jurídico absoluto.
Al gozar este instrumento de total fuerza de convicción, se evidencia que la posesión ejercida por la ciudadana DAYELIS ANGÉLICA GONZÁLEZ CASTRO no deviene de una ocupación de facto ni carente de soporte jurídico, sino que emana de un vínculo contractual válido que la propia accionante no logró desvirtuar. En consecuencia, al verificarse la existencia de un título legítimo que justifica la detentación del inmueble, se quiebra la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, específicamente la "falta de derecho a poseer", lo que conduce inexorablemente a la improcedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto no puede pretenderse el ejercicio de una acción real para desconocer obligaciones derivadas de una relación personal vigente.
Se observa que la causa fue sustanciada bajo un procedimiento que limita la fase probatoria. Sin embargo, dada la oposición de títulos (Propiedad vs. Arrendamiento), este Juzgado ratifica lo expuesto por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 441, de fecha 14 de agosto de 2013 (Exp. 2013-000156), Ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, la cual indica que cuando el debate versa sobre la legitimidad de una posesión derivada de un contrato, el Procedimiento Ordinario es el único capaz de garantizar la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) y el debido proceso (Art. 49 CRBV), permitiendo un lapso de promoción y evacuación de pruebas acorde a la complejidad del asunto.
“El derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 CRBV) exige que, ante la complejidad de las excepciones opuestas en un juicio reivindicatorio —especialmente cuando se alegan derechos de terceros o contratos de larga data— el sentenciador deba velar porque el procedimiento permita la mayor amplitud probatoria. La justicia no puede sacrificarse por formalidades procesales, y de evidenciarse que la vía escogida limita la capacidad de demostrar la legitimidad de la posesión, el Juez de Alzada debe corregir dicha situación en favor de la verdad procesal.”
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Al existir una relación arrendaticia plenamente probada en autos, se concluye que la ciudadana Dayelis Angelica González Castro no detenta una posesión ilegítima, toda vez que su derecho a ocupar el inmueble emana de un contrato de arrendamiento que vincula a su ascendiente con la parte demandante. En efecto, el vínculo filial entre la demandada y el tercero interviniente quedó fehacientemente demostrado mediante el acta de nacimiento cursante al folio 103 de la primera pieza principal.
De igual manera, la relación contractual que sirve de título a la posesión se encuentra acreditada mediante el Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 104, 105 y 106 del expediente principal, instrumento que fue consignado por el tercero y que especifica que el inmueble fue arrendado para habitación familiar. Por consiguiente, al formar parte la accionada del núcleo familiar del arrendatario, su detentación es legítima y enerva la pretensión de la parte actora. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N°103 del 16 de marzo de 2009 (Exp.2008-000495), Ponencia del Magistrado Luis Franceschi, ha sido enfática: “La acción reivindicatoria es improcedente cuando la posesión del demandado tiene su origen en un vínculo contractual (arrendamiento, comodato, etc.)”.
“La acción reivindicatoria es una acción de carácter real, que nace del derecho de propiedad, y como tal, no puede ser intentada cuando entre el propietario y el poseedor existe un vínculo jurídico de carácter personal (v.gr. contrato de arrendamiento, comodato, opción de compra venta). Si el demandado posee en virtud de una relación contractual, la acción que debe intentarse es la derivada del contrato para obtener su resolución o cumplimiento, y no la reivindicación, pues la existencia del contrato le otorga al demandado un 'derecho a poseer' que enerva la pretensión reivindicatoria.”
En tales casos, el propietario debe intentar las acciones emanadas del contrato y no la vía excepcional de la reivindicación. Por consiguiente, al no haberse demostrado la "falta de derecho a poseer", resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión del a quo por encontrarse ajustada a derecho, y, por lo tanto, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2025.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la TERCERÍA COADYUVANTE interpuesta por el ciudadano DAVID ARGENIS GONZÁLEZ TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al haber acreditado su interés jurídico derivado de la relación arrendaticia que mantiene con la parte actora.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA C.A (SEGUVAL C.A), contra la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante apelante, por haber resultado totalmente vencida en el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ

LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.


LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 087
IJGM/emrl.