REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: Nº 075
PARTE ACTORA: JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.242.535, V-7.357.392, V-5.248.589 V-3.323.903, V-12.706.974, V-7.387.134, V-7.342.209 y V-7.387.102 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GUILLERMO RUIZ, OSCAR O., TRIANA B., y MARIANNEY DEL C., TRIANA R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.469.103, V-7.117.740 y V-20.384.691, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 129.785, 61.188 y 207.408 respectivamente.
PARTE DEMANDA: Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 26-A, de fecha 15 de febrero de 2012, con Registro de Información Fiscal Nro. J-40046521-4, representada por su accionista ciudadano ALI WAKED TAHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.974.266.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.328.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE SENTENCIA)
I
Visto el escrito de fecha 09 de marzo de 2026, presentado por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, todos supra identificados, mediante el cual solicita ACLARATORIA y AMPLIACION de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha 06 de marzo de 2026, solicitud que realiza en los términos siguientes, cito:
“...(…)
La Juez de la recurrida, acertadamente, en nuestro humilde criterio, al momento de decidir, concreta y específicamente, al momento de analizar lo relacionado con los linderos, medidas y coordenadas del lote de terreno que estarían siendo objeto de la prescripción adquisitiva tomando en cuenta la pretensión, lo que reflejarían los documentos de propiedad consignados y las resultas de la experticia utilizando sus máximas de experiencia y conocimiento científico en relación con la necesidad de que existiera coincidencia entre los linderos, medidas y coordenadas resultantes de la experticia y lo reflejado en el documento de propiedad del terreno. estableció lo siguiente:
(…)
Como puede fácilmente observarse de lo trascrito, la juez de la recurrida a los efectos de establecer de manera concreta, especifica, clara y concatenada con la realidad registral toma en cuenta los extremos representados por lo que está contenido en el documento de propiedad y lo que arroja la experticia, apreciando correctamente que hay unos rangos o datos que se prestan o pueden prestar a confusión, e incluso cuestionamientos en cuanto a las medidas, linderos y coordenadas al momento de materializar el registro de la sentencia y la individualización del lote de terreno declarado como prescrito. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Este aspecto no fue discutido ni cuestionado, mucho menos analizado en la motivación, por lo que el mismo debe pasar a reflejarse en la sentencia definitiva aquí referida, constituyendo ello un error de referencia que debe ser corregido y reflejado como lo dejo sentado la Juez de la recurrida, como así formalmente solicito que sea acordado y declarado por este Tribunal.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Ciudadano juez superior, solicitamos la admisión y resolución del presente escrito de aclaratoria y rectificación en cuanto a los términos del dispositivo identificado como “CUARTO:” antes referido, en lo relacionado con los linderos, medidas y coordenadas del fallo y se establezcan como los correspondientes los establecidos en la sentencia de primera instancia por ser los declarados, no cuestionados y correctos…”.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

La doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “(…) El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes.
Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación Civil- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas de la Sala).
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Cfr. Sentencia de la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
De igual forma, ha sostenido la referida Sala que las mismas no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la “(…) VOLICIÓN’, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia…”. (Vid. Aclaratoria de la Sala de Casación Civil, del 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-00046, caso: Manuel Baro Osuna y otros, contra Robot Rexair, C.A. y otra).
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil Nº 963, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:
"Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad."

En opinión de Ricardo Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, (Art. 183-337) año 1995, pág. 280, ha dicho:
“(…)
d) << Pero resulta con mayor evidencia, que lo que el solicitante aspira, es que la Sala, como Tribunal de Alzada, contradiga su propio fallo, y es por la sencilla razón de que habiéndose declarado inadmisible la acción, incluso por una de las causales taxativas expresadas en la ley especial, entre ahora por la vía de la aclaratoria ó posiblemente, de la ampliación a conocer los supuestos de procedencia de la acción. De actuar así, no solo iría contra lo ya decidido, sino contra la elemental técnica procesal>>. (cfr CSJ, Sent 4-7-89, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 7, p. 110).
e) << …tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por ´cuanto la argumentación se reduce a señalar como ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse “porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido” (Gaceta Forense N° 39 (2da. Etapa), pág. 233)>>. (cfr CSJ, Sent 26-10-89, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 10, p. 128. Ratificada en Sent. 11-8-93, N° 8-9, p. 444). (…).”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nº 500, de fecha 10 de marzo de 2006, expediente Nº 2004-2334, dispuso:
“(…) De acuerdo con el precepto transcrito, sólo a instancia de parte el juez puede aclarar el fallo dictado, ya que la finalidad del aludido instituto procesal es la de explicar puntos dudosos o subsanar una deficiencia de expresión, con el propósito de prevenir a las partes eventuales controversias con respecto a la ejecución de la decisión. Por ello, la aclaratoria persigue, principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo, orientada, siempre, a su correcta ejecución. En tal sentido, el profesor Hernando Devis Echandía ha sostenido que ‘la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, t. I, 10º ed., Edit. ABC, Bogotá, 1985, p. 646)…”.

De igual forma la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-0982, dispuso lo siguiente:
“(…)
Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.
(…omissis…)
Para analizar la procedencia de la solicitud, esta Sala observa:
En la doctrina foránea, VÉSCOVI agrupa bajo la categoría de ‘recursos de aclaratoria’ tres instituciones bien diferenciadas, cuales son la aclaración, la ampliación y la corrección del fallo.
La discusión que plantea radica en que, bajo un mismo conjunto, se incluyen instituciones de diferente naturaleza. Así, señala que ‘(…) la aclaración, sin duda, para nosotros también la corrección de errores materiales, parecen no constituir, realmente medios impugnativos –salvo que se use un criterio exageradamente amplio- en cuanto tienen por único fin rectificar errores manteniendo el contenido de la sentencia; en cambio la ampliación constituye sí un típico recurso, pues se trata de una verdadera revisión de la decisión judicial’. En tal sentido, se suscribe a considerar tales mecanismos como recursos y, en el desarrollo de su obra, les da tal tratamiento (Vid. VÉSCOVI, ENRIQUE, ‘Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p.p.73 y 74).
Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.
En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y nunca -como se expresó supra- a la innovación de la motivación del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva ese pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen.
Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la ampliación, esta Sala ha señalado que “(…) la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 324 del 9 de marzo de 2001, caso: ‘Luis Morales Bance y otros’).
En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una sentencia que ‘[el] juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, ‘Teoría General del Proceso’, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).
A partir de las premisas expuestas, considera la Sala que en los términos en los cuales se planteó la pretensión de ampliación, se persigue que la Sala reexamine aquellas defensas esgrimidas en el procedimiento laboral primigenio y se corrija la motivación empleada para declarar no ha lugar la solicitud de revisión con el propósito de obtener un veredicto favorable a la solicitante, lo cual desnaturaliza la institución procesal antes examinada al pretender usarla como un mecanismo de gravamen.
En efecto, estima esta Sala que la solicitud realizada por el abogado solicitante, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido en el marco de la solicitud de revisión que es una potestad extraordinaria, discrecional, excepcional y restringida de la Sala (Vid. Sentencia de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: ´Corpoturismo’), lo cual ya fue dilucidado por la sentencia cuya ampliación se solicita en los términos en ella expuestos.
De manera que, siendo que lo que pretende la solicitante, es un reexamen de lo controvertido, esta Sala estima improcedente la presente solicitud de ampliación. Así se decide…”.

El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria o ampliación que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Cfr. Sentencias de esta Sala N° 2025, de fecha 23 de octubre de 2001; N° 178, de fecha 2 de marzo de 2018 y N° RC-593, de fecha 20 de febrero de 2020, expediente N° 2019-313).
Ahora bien, el solicitante de la aclaratoria y ampliación basa su fundamentación en aspectos que forman parte de la argumentación tomada por este Tribunal actuando en Alzada para decidir su apelación, como una suerte de revisión y replanteamiento realizada por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, todos supra identificados, sobre los alegatos ya examinados en la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria y ampliación, siendo dichos aspectos ya establecidos y debidamente fundamentos por esta Superioridad en su sentencia, cuando en su parte motiva resolvió, cito:
“… Omissis
CUARTO: Se declara a los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, supra identificados, como propietarios del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra ubicado en lo que anteriormente se conocía como calle Boca de Rio, hoy Av. 92 (Pedro Melean) cruce con Calle 69-A, luego con el tiempo calle José Félix Rivas, del Barrio El Terminal, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS 187,47 Mts2), tal como se evidencia del Informe Técnico de Experticia de Levantamiento Topográfico (folios 221 al 243 del expediente), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Del punto A con coordenadas este: 610536,58 y norte 1123231,85 en línea recta ascendente con una distancia de cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (4,69 Mts) hasta el punto P8 con coordenadas este: 610540,44 y norte: 1123234,51, y de allí al punto B con coordenadas este: 610548,44 y norte: 1123239,18 en línea recta ascendente con una distancia de nueve metros con veintiséis centímetros (9,26 Mts) con Calle 69 hoy José Félix Rivas; ESTE: Del punto B con coordenadas este: 610548,44 y norte: 1123239,18 al punto C con coordenadas este: 610555,02 y norte: 1123227,02 en línea recta descendente con una distancia de trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 Mts) con terreno propiedad de la empresa UNICENTRO ANDINO, C.A.; SUR: Del punto con coordenadas este: 610555.02 y norte: 1123227.02, al punto C1 con coordenadas este: 610544,46 y norte: 1123220.07, en línea recta descendente con una distancia de doce metros con sesenta y cuatro centímetros (12,64 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio; y OESTE: Del punto C1 con coordenadas este: 610544,46 y norte 1123220.07 al punto A con coordenadas este 610536,58 y norte: 1123231,85, en una línea recta ascendente con una distancia de catorce metros con dieciocho centímetros (14,18 Mts) con la Avenida Pedro Melean. Dicha fracción o porción de terreno forma parte del lote de terreno de mayor extensión de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS2), en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2013, inserto bajo el N° 2013.1763, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.7.471 y correspondiente al Folio Real del año 2013, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4.69 Mts. hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 y norte: 1123231.20, y de allí en una distancia de 32.20 Mts hasta el punto P9 con coordenadas este: 610579.27 y norte: 1123244.03 y de ALU en línea recta con una distancia de 60.73 Mts hasta el punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte 1123268.28, colindando con calle 69. ESTE: del punto P10 con coordenadas este: 610634.94, y norte:1123268.28 en línea recta descendente, en una distancia de 9.28 Mts, hasta llegar al punto P5con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98 colindando con terreno ejido. SUR: desde el punto P5con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98 en línea recta descendente y en una distancia de 97,36 Mts. hasta el punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con el lote “8”. OESTE: del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte 1123259en línea recta descendente y con una distancia de 14.18 Mts. hasta llegar al punto P7 con coordenadas 610545.59 y norte: 1123229.01 colindando con la Avenida PEDRO MELEAN que es su frente.”.

Así las cosas, haciendo referencia a lo peticionado por el justiciable en este fallo, lo cual se transcribió anteriormente, evidencia esta Alzada, que el mismo lejos de procurar una aclaratoria y ampliación de lo decidido, este pretende que se vuelva a decidir sobre lo ya juzgado y debidamente motivado, siendo claro, que dicha solicitud de aclaratoria y ampliación excede la mera función de las referidas figuras procesales, al pretender una nueva revisión del fallo y su modificación sobre el mérito de lo ya decidido en la sentencia, lo que contraviene a todas luces la doctrina y jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, tal y como lo ha señalado constantemente la Sala Constitucional en sentencia N° 369, de fecha 19 de noviembre de 2019, expediente N° 2018-093, caso: Hugo Maldonado Ojeda, al disponer lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Así, en lo que atañe a la solicitud objeto de estos autos, no puede obviarse que lejos de pretender la rectificación, aclaratoria o ampliación de lo resuelto por esta Sala, el análisis del planteamiento efectuado evidencia que éste desborda notablemente la mera función clarificadora de dicha figura procesal.
En consecuencia, aprecia esta Sala que en el presente caso no existen errores materiales, dudas ni omisiones, que hayan podido cometerse en la sentencia N° 701 del 18 de octubre de 2018. Por lo que es imperioso ratificar que tal posibilidad de formular aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, está limitada a situaciones en las que sea necesario exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; por lo que no comporta en modo alguno la posibilidad de atender las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como ocurre en el presente caso, en el que se reiteran los argumentos expuestos en la solicitud de revisión constitucional, tal como lo sostuvo la parte actora en el petitorio de ampliación del fallo, dejando de manifiesto que sólo se trata de un mero desacuerdo con la decisión, motivo por el cual, evidentemente, resulta no ha lugar la solicitud de ampliación presentada. Así se declara…". (Destacado de la Sala).

Se le hace saber a parte accionante y solicitante de la aclaratoria y ampliación de la sentencia que, la aclaratoria de sentencia tiene como finalidad única subsanar errores materiales, ambigüedades u omisiones, no la modificación sustancial del dispositivo, revocación o reforma del fallo. No constituye un recurso ni permite al juez una nueva revisión de fondo de lo ya decidido, pues la sentencia no es revocable por el mismo juez que la pronunció.
Lo que pretende el apoderado judicial de la parte accionante, es utilizar la solicitud de aclaratoria y ampliación para modificar el fondo de la sentencia dictada por este Superior o incluir puntos no litigados, lo cual constituye un intento de forzar a este Tribunal de Alzada a incurrir en un vicio de ultrapetita (otorgar más de lo pedido) o extrapetita (decidir sobre algo distinto). La aclaratoria solo procede para conceptos oscuros o ambiguos de la parte resolutiva, no para variar el sentido del fallo. En consecuencia, este Tribunal Superior debe rechazar cualquier aclaratoria que pretenda extender el alcance de la sentencia fuera de los límites de la demanda original. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido este Tribunal Superior considera, que la solicitud de aclaratoria y ampliación hecha por el solicitante, en base a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, debe ser declarada SIN LUGAR dado que es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria peticionada, pero en manera alguna se podrá transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, puesto que se observa, que el solicitante de autos lo que busca es cuestionar el fallo dictado, arguyendo que la decisión debía proferirse en una manera distinta, pretendiendo obtener la modificación o revocatoria de la decisión que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto en la referida norma por nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Razón por la cual, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la presente solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia, realizada por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, todos supra identificados, SE DECLARA SIN LUGAR, puesto que la misma deja ver claramente a esta Alzada, que su planteamiento desborda o transgrede los postulados de las figuras jurídicas procesales ya señaladas en este fallo; y que lo único que se pretendió fue discutir nuevamente los fundamentos de la decisión ya dictada con anterioridad en este caso, en fecha 06 de marzo de 2026, al no estar de acuerdo con la fundamentación de la misma, a pesar de haber resultado ganancioso y haberle sido favorable a los intereses de su patrocinado, en la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.855.554, V-7.357.392, V-7.342.209, V-5.242.535, V-3.232.925, V-3.323.903 y V-5.248.589 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 26-A, de fecha 15 de febrero de 2012, con Registro de Información Fiscal Nro. J-40046521-4. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 06 de marzo de 2026, realizada por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.469.103, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 129.785, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.855.554, V-7.357.392, V-7.342.209, V-5.242.535, V-3.232.925, V-3.323.903 y V-5.248.589 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandante o sus apoderados judiciales solicitantes de la Aclaratoria en la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 075
IJGM/Labr.