REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: 120
RECURRENTE: WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ YROLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.444.247, mediante su apoderado judicial ciudadano STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA con el N° 118.341.
TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo
MOTIVO: Recurso de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO, proveniente de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3535, fecha 02 de marzo de 2026, presentado por el abogado STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ YROLA, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2026, a través del cual oyó apelación en un solo efecto, en el Juicio con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma.
Mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2026, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho bajo el N° 120 y, fijó un lapso de diez (10) días despacho siguientes para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas y, una vez vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2026, presentado por el por el abogado STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ YROLA, sostuvo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) DE LA DECISION QUE SE RECURRE DE HECHO
Es el caso, que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por mm representado
en fecha 18 de febrero de 2026, en contra de la DECISIÓN mediante AUTO de fecha 9 de febrero de 2026 la cual género, por parte del Tribunal de la Causa, un DESORDEN PROCESAL, que transgrede, el DERECHO A LA DEFENSA, el DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de las partes que integran la presente causa DERECHOS FUNDAMENTALES, consagrados en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, específicamente en los artículos 26, 49 y 257, cuya DECISIÓN mediante AUTO de fecha 9 de febrero de 2026, la cual corre agregada a los folios 100, del Expediente número 27.359, que cursa por ante este Tribunal, el cual, dice: “...Valencia, 9 de febrero de 2026 215” y 166
Expediente N* 27.359 En este estado del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: En fecha 27 de noviembre de 2025, fue presentada reconvención por Resolución de Contrato Privado, por el ciudadano William Alberto Rodríguez Yrola, parte demandada reconviniente, en contra de la ciudadana Viviana Valentina Del Valle De Caires Dolgetta, parte demandante reconvenida, que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2025, ordenando a la demandante reconvenida a dar contestación a la reconvención.
El 10 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la ciudadana Viviana
Valentina Del Valle De Caires Dolgetta, parte demandante reconvenida, presentó
diligencia mediante cual solicitó certificación de copias, siendo verificada su notificación tácita sobre la reconvención incoada, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo N” 889 de fecha 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la citación tácita de manera analógica a la figura de la notificación.
De modo que, el lapso de contestación transcurrió íntegramente desde el 15 al 19 de diciembre de 2025, durante el cual la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación de le reconvención, en fecha 18 de diciembre de 2025. En tal sentido, se verifica que, el día 7 de enero de 2026, inició de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas que a, hasta el 2 de febrero de 2026, correspondiendo para el día 3 el agregue de pruebas, sin que las partes hayan promovido pruebas que agregar en autos. iniciando en simultáneo el lapso de oposición que transcurrió hasta el 6 de febrero de 2026, siendo presente fecha el primer día del lapso de admisión de pruebas…fin de la cita
Cuyo recurso ordinario apelación fue escuchado por el tribunal de la causa en un solo efecto, tal como quedó asentado por ese tribunal.( )
expedición de les copias certificados y su posterior remisión con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin que decida sobre le apelación interpuesta...” Del contenido de la DECISIÓN de fecha 9 de febrero de 2024, se desprende de le lectura del contenido del mismo, que el JUEZ A QUO, no considero, ni tomo en cuenta, que la causa principal estaba suspendida, ya que no existe en las ACTAS PROCESALES, del precitado expediente, una decisión por ese Tribunal que indique o notifique que la causa, se encuentra REANUDADA, por tal transgresión procedimental, la DECISIÓN de fecha 23 de febrero de 2026, es contraria al debido proceso y al derecho a la defensa y como consecuencia, a la Tutela Judicial Efectiva, y por su naturaleza debió haber sido escuchada por el JUEZ A QUO, a ambos efectos, incurriendo el precitado Juez, en vicios de omisión por falta de notificación de las partes.
DEL RECURSO DE HECHO
De los motivos circunstanciales de hecho, que obligan a mi representado ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ YROLA, antes identificado, como justiciable en la presente causa, de recurrir mediante RECURSO DE HECHO, de conformidad con k previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante este TRIBUNAL SUPERIOR, donde es de reseñar en forma breve y precisa, que el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN fue ejercido por mi representado, en contra del contenido de la DECISIÓN mediante AUTO de fecha 9 de febrero de 2026, la cual corre agregada a los folios 100, del Expediente número 27.359, que cursa por ante este Tribunal, el cual dice: En este estado del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo tal contenido de la DECISIÓN del precitado AUTO, de fecha 9 de febrero de 2026, Contrario a Derecho y al Orden Público, por cuanto el JUZGADOR A QUO, VULNERO el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, al impartir una DECISIÓN NEFASTA, que pone en ESTADO DE INDEFENSIÓN a la partes del proceso, por cuanto, los CÓMPUTOS señalados en la precitada decisión, no guardan relación con la verdad procesal, de los hechos acontecidos, en lo largo del proceso judicial, para lo cual, TRAIGO responsablemente, a colación el argumento de la SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL, por parte de este Tribunal, derivado de la DELACIÓN del FRAUDE PROCESAL, mediante AUTO de fecha 5 de diciembre de 2025, la cual, corre agregado al folio 91 vto de la pieza principal del ex expediente número 27.359, que cursa por ante este Tribunal, la cual acompaño marcada con la letra “B”, en COPIA CERTIFICADA, que se encuentra inserta en el MANOJO DE COPIAS CERTIFICADAS expedidas por el Tribual de la Causa, y tal como lo dejo asentado en el precitado auto: “quedando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el mencionado lapso”; siendo el contenido parcial del mencionado AUTO de fecha 5 de noviembre de 2025, el siguiente:
« ..Valencia, 5 de diciembre de 2025 215° y 166° Expediente N? 27.359 .. (Omissis) . En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del mismo Código, la contestación a la presente reconvención tendrá lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la notificación de la ciudadana Viviana Valentina Del Valle Cares Dolgetta, parte demandante reconviniente, quedando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el mencionado lapso. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros o accionistas interesados que consideren ejercer acciones de ley.
Notifíquese por los medios telemáticos a la ciudadana Viviana Valentina Del Valle Caires Dolgetta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.814.301, contacto telefónico: 0412-7464132, en su persona o la de su apoderada judicial la abogada Sandra Carolina Niño, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.762, contacto telefónico: 0424-4340028, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 000386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.( )
Visto el RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, contra el auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 23 de febrero de 2026, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 9 de febrero de 2026, dictado en el expediente número 27.359. El recurrente fundamenta su pretensión en la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la vulneración de las formas sustanciales del proceso previstas en el Código de Procedimiento Civil.
II. ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Señala el recurrente que en fecha 5 de diciembre de 2025, el Tribunal de la Instancia admitió la reconvención propuesta y, conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, decretó la suspensión del procedimiento respecto de la demanda principal.
Indica que en fecha 9 de febrero de 2026, el Juez a quo dictó un auto de cómputo donde estableció que el lapso de promoción de pruebas había transcurrido íntegramente desde el 7 de enero hasta el 2 de febrero de 2026, declarando que las partes no promovieron pruebas. Contra este auto se interpuso apelación, la cual fue oída en un solo efecto.
Arguye el recurrente que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al validar lapsos probatorios que corrieron mientras la causa principal se encontraba legalmente suspendida, sin que mediara auto de reanudación ni notificación a las partes, colocándole en un estado de indefensión absoluta y vulnerando la tutela judicial efectiva. (…)”
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2026, a través del cual oyó apelación en un solo efecto, en el Juicio con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Expediente 27.359
Visto el escrito que riela en los folios ciento uno (101) al folio ciento tres (103) de la primera (1) pieza principal, presentado por el abogado en ejercicio Stives Jesús Larez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 118.341, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Alberto Rodríguez Yrola, parte demandada, mediante el cual apeló del auto dictado por este Tribunal, en fecha 9 de febrero de 2026, que corre inserto en el folio cien (100) de la primera (1) pieza principal. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto; asimismo, una vez que la parte apelante indique los folios de las actuaciones que deberán ser remitidas al Juzgado Superior Competente, así como las que se reserva indicar este Tribunal, se proveerá por auto separado sobre la expedición de las copias certificadas y su posterior remisión con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se decida sobre la apelación interpuesta. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Para decidir, este Tribunal Superior observa:
El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que: "Admitida la reconvención... suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda". Esta suspensión no es un acto meramente formal, sino una garantía del debido proceso para asegurar la unidad de la causa y el derecho a la defensa de las partes en ambas pretensiones.
De las actas procesales se desprende que, en efecto, existía una suspensión decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2025. La reanudación de los lapsos procesales, tras una suspensión legal o judicial, requiere de un acto claro del tribunal que indique la cesación de la causa de suspensión y, en cumplimiento del principio de publicidad y lealtad procesal, la debida notificación de las partes para que tengan conocimiento cierto de cuándo reinician los cómputos.
En el presente caso, el Juez a quo procedió a computar lapsos probatorios y declarar su preclusión, sin que conste autos la notificación de la reanudación del proceso principal.
La jurisprudencia patria ha sido constante en señalar que la falta de notificación de la reanudación del proceso tras una suspensión constituye un vicio de orden público que acarrea la nulidad de las actuaciones posteriores por vulneración del derecho a la defensa.
A este respecto la Sala Civil de fecha 11 de abril de 2019, Expediente: 18-267, estableció lo siguiente:
(omisis) Ahora bien, de continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio.
En el presente caso de la revisión de las actas procesales la Sala pudo constatar que, posterior a la opinión del fiscal, momento éste en que la causa se encontraba paralizada, pues desde la suspensión de la misma mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015 hasta la opinión fiscal el 28 de septiembre del mismo año, transcurrió más de cuatro meses, no se desprende que la jueza a-quo haya ordenado la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, tal como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, más encontrándose la causa en la etapa de promoción de pruebas.
En este orden, se evidencia que el Tribunal a quo declaró la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demanda mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, a lo cual la ad quo en la recurrida señaló lo siguiente por otro lado se detecta que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada es de fecha 26 de octubre de 2015, lo cual evidentemente fue extemporáneo por estar presentado después de concluido el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia, no es valorado por esta Juzgadora respetando el principio de preclusión de los lapsos procesales convalidando así el vicio delatado, puesto que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron declaradas extemporáneas, por la falta de notificación de las partes para la reanudación de la causa, luego de haber estado paralizada esta por más de cuatro meses.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público y al derecho a la defensa que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de notificar a las partes para la reanudación de la causa a los fines de que las mismas consignen sus escritos de promoción de pruebas, motivado a que la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas, por lo que en consecuencia se deja sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio a partir de la opinión del fiscal del Ministerio Público de fecha 28 de septiembre de 2015 que riela en el folio 80 de la primera pieza del expediente.
En tal sentido, tal y como fue señalado en los precedentes transcritos al inicio del presente fallo, verificado y declarado el error grave en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa la misma jueza que cometió el vicio detectado en casación, ésta no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. Así se establece.
Con base en lo anterior, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 14, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace innecesario entrar a conocer de las demás denuncias presentadas por el formalizante. Así se declara. (omisis)
El auto apelado, al fijar lapsos y precluir etapas procesales bajo un esquema de cómputo que ignora la suspensión vigente, causa un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, pues priva a la parte del derecho fundamental a promover y evacuar pruebas. En consecuencia, la apelación debió ser admitida libremente, esto es, en ambos efectos, para suspender la ejecución de un cómputo presuntamente erróneo y lesivo.
Por cuanto el Juez de la causa restringió el recurso al oírlo en un solo efecto, este Tribunal Superior, en ejercicio de sus funciones y para garantizar el derecho al defensa previsto en el artículo 49 constitucional, debe declarar con lugar el presente recurso de hecho.
La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ YROLA, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2026, a través del cual se oyó en un solo efecto la apelación, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes..-Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ YROLA, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2026, a través del cual se oyó en un solo efecto la apelación, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes. -Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ORDENA, que mediante auto se escuche en ambos efectos la apelación propuesta en fecha 18 de febrero de 2026, por el abogado STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ YROLA, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2026.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los diecisiete (17) día del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las doce (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 120
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