REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia


EXPEDIENTE: 111

DEMANDANTE: Ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.053.193, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando
en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 2013, bajo el N° 38, año 2013, Tomo 84-A 314.

DEMANDADA: Sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 63, Tomo 43-A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA DE TACHA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha seis (06) de los corrientes, la parte demandante, PASCUALINO FISCHIETO MARIANE, debidamente identificado en autos, interpuso escrito de formalización de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD contra el documento público identificado como Justificativo de Bienhechurías (marcado “B”), autenticado ante la Notaría Quinta de Valencia en fecha 03 de febrero de 2023 (otorgado originalmente el 03 de agosto de 2012, bajo el Nro. 3, Tomo 451), el cual fue consignado por la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de informes en fecha 20 de febrero del año en curso.
En fecha 13 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita a este Tribunal Superior declare la "IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD" de la referida tacha, alegando, entre otros puntos, que dicho documento fue consignado únicamente para la mejor ilustración del juzgador respecto a la situación de las cuestiones previas y que no constituye una prueba promovida en la instancia anterior.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el estado de la incidencia, a cuyo efecto se observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, la tacha fue dirigida contra un instrumento público consignado en esta alzada con ocasión del acto de informes, oportunidad procesal permitida por el artículo 520 del citado código adjetivo para la producción de instrumentos públicos.
II
Ahora bien, el procedimiento de tacha incidental de instrumentos públicos se rige por lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 441 es taxativo al establecer:
"Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal."
De la norma transcrita y de la pacífica doctrina jurisprudencial (Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 06/08/2025, Exp. 24-579),
(Omissis)
En el presente caso, ciertamente la demanda se presentó y se admitió antes de que expirara el lapso establecido en el artículo 479 del código de Comercio, pues, el instrumento cambiario tenía como fecha de vencimiento el 14 de diciembre de 2016, por lo que, el cómputo de los tres (3) años para la prescripción vencía el 14 de diciembre de 2019, y las instrumentales dirigidas a demostrar la interrupción de la prescripción (copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debidamente protocolizada), fueron desechadas del proceso, como consecuencia de la falta de contestación a la formalización de la tacha y la no insistencia en hacer valer dicha instrumental, aparte de que la citación del demandado no se materializó dentro del lapso de tres (3) años, previsto para la prescripción de las acciones cambiarias.
En efecto, tal como se aprecia de los autos, el demandado fue puesto a derecho en fecha 8 de julio de 2022, y el lapso de prescripción había vencido en fecha 14 de diciembre de 2019, entonces, habiendo desechado las instrumentales dirigidas a interrumpir la prescripción, por efecto de la incidencia de tacha propuesta, y ante la falta de contestación a la formalización e insistencia en hacer valer el instrumento, es obvio que no puede este sentenciador dar por cumplidas las formalidades de ley para la interrupción de la prescripción alegada, tampoco se logró citar o poner a derecho al demandado dentro de dicho lapso, razón por la cual resultará forzoso declarar PROCEDENTE la excepción de prescripción de la acción cambiaria, opuesta por la representación judicial de la demandada, y como corolario improcedente la pretensión de cobro de bolívares, resultando sin lugar la apelación ejercida, y así lo dictaminara esta alzada en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
(Omissis)
Se desprende que la declaración de "insistencia" es una carga procesal ineludible para el presentante del instrumento tachado. Esta declaración debe ser expresa, positiva y realizada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la formalización.
En el caso de autos, observa este Juzgado que la parte demandada, en su escrito de contestación a la formalización, se limitó a solicitar la declaratoria de improcedencia e inadmisibilidad de la tacha, fundamentando su defensa en que el documento no fue promovido como prueba en primera instancia y que su consignación actual tiene fines ilustrativos. Sin embargo, del análisis integral de dicho escrito, se evidencia la ausencia de una manifestación voluntaria y expresa de INSISTIR en hacer valer el instrumento frente al ataque de falsedad formulado por el tachante.
III
La jurisprudencia ha sentado que la falta de insistencia expresa apareja la terminación de la incidencia y el desechamiento del documento, sin que el Juez deba entrar a considerar los motivos de fondo o las razones de inadmisibilidad alegadas contra la tacha, pues al no haber insistencia, el documento pierde su eficacia probatoria dentro del proceso por voluntad (o falta de ella) de quien lo presentó.
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que, si el presentante no cumple con la carga de insistir, el Tribunal debe declarar terminada la incidencia sin más trámite, quedando el instrumento excluido de la valoración para la sentencia definitiva.
IV
En virtud de lo expuesto, al no constar en autos la declaración expresa de insistencia por parte del demandado en los términos exigidos por el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente:
PRONUNCIAMIENTO
1. Se declara TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA interpuesta por la parte demandante, PASCUALINO FISCHIETO MARIANE, contra el documento público identificado como Justificativo de Bienhechurías (marcado “B”), autenticado ante la Notaría Quinta de Valencia en fecha 03 de febrero de 2023, bajo el Nro. 3, Tomo 451.
2. Se declara DESECHADO DEL PROCESO el referido instrumento, por lo que no será objeto de valoración ni mención alguna en la sentencia definitiva que haya de dictarse en esta alzada.
3. Se ordena continuar el curso legal de la causa principal en el estado de sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) pasado meridiem, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 111
IJGM/ea.-