REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: Nº 103
PARTE DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.053.193, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 207.342, actuando en su propio nombre y como presidente de la sociedad mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1995, anotado bajo el N° 43 del año 1995, Tomo 17-A 314, y vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria y apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera (sic) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de julio de 1982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaría se lleva en ese Juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.
PARTE DEMANDA: GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.653.604.
APOPDERADO JUDICIAL: GUSTAVO BOADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.292.604, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.420.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACION DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).
I
ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2025, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en su propio nombre y como Presidente de la sociedad mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., Vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., y apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., todos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, supra identificado.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de diciembre del año 2025; por lo que, se dispuso la remisión al Tribunal Superior Distribuidor de las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas, a los fines de su distribución a un juzgado superior.
Correspondió a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en su propio nombre y como Presidente de la sociedad mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., Vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., y apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., contra el ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, todos supra identificados
Por auto de fecha 13 de enero de 2026, este Tribunal Superior se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. de expediente 103 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2026, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, supra identificado, presentó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ratificó las documentales consignadas con el libelo, promovió prueba de informes, prueba de posiciones juradas y juramento decisorio.
Por escrito de fecha 21de enero de 2026, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.292.604, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte.
Ambas partes promovieron escrito de informes, solo la parte demandante presento observaciones a los informes de su contraparte.
Así, encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión interlocutoria mediante la cual realizó las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
De lo transcrito anteriormente constata quien aquí decide que la parte actora no trajo a los autos ningún hecho nuevo surgido a los fines que este Tribunal determine los extremos establecidos en la ley para proceder a decretar la medida de Secuestro solicitada y negada en fecha doce (12) de diciembre de 2024 y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025. así se verifica.
Siendo menester señalar que la simple alegación o peticiones de medidas preventivas, no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de las partes, siempre que así lo peticione quien quiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos por el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido debe señalar quien aquí decide que, en todo proceso, incluso en el cautelar, la parte solicitante, debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, aportando elementos que sustenten o apoyen su solicitud, lo cual no ocurrió en el (sic) sub índice. Por lo tanto, no habiéndose comprobado de forma copulativa los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud de medida cautelar de secuestro debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide. …”.
-V-
DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, parte demandante, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO MELEAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.604.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”

Sobre dicha decisión, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en su propio nombre y como Presidente de la sociedad mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., Vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., y apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., todos supra identificados, ejerció recurso de apelación y expuso al Tribunal los fundamentos de su actividad recursiva en los términos siguientes:
“…estando dentro de la oportunidad legal anunció RECURSO DE APELACION CONTRA LA INADMISION DE MLA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL, ante la alzada, ejerzo dicho recurso, debido a que dicha sentencia me ocasiona un gravamen irreparable (invasión por terceros) a mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional. Y como ulterior pedimento, solicito al Tribunal Superior distribuidor, que el presente recurso sea asignado y conocido por un Tribunal Superior Civil Imparcial, en el sentido que el Juez Omar Meza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó como demandante aún no ha decidido el fondo en las Tres (03) Causas Incidentales de Medidas Cautelares, que corren con loe expedientes Nros. 14.137, 14.138 y 14.139 y otras Dos (02) causas idénticas a la anterior, que conoció el Juez Carlos Nuñez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corren con los expedientes Nros. 16.402 y 16.416 quien este último emitió su opinión de fondo (sic) el asunto, declarando inadmisible la medida solicitadas, causándome un daño irreparable al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, a consecuencia, si en el supuesto negado sea asignado unas de mis causas a cualquiera de los anteriores jueces, relacionada con el presente recurso de apelación, requiero amablemente que se inhiban para que se separe de la causa y lo remita a otro juez competente de la misma instancia, debido a las razones de derecho, que establece el artículo 82 numerales 5 y 15 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas, a saber, el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro, por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.
El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso de autos se peticiona la medida de secuestro de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, y cuya resolución se demanda, por el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, la parte actora consigna con su libelo y como único recaudo probatorio fundamental un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la parte actora y el demandado, razón por la cual, a los fines de decidir, debe resolver este sentenciador si están presentes los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 eiusdem, traducido en la existencia del contrato de arrendamiento y de la insolvencia del demandado.
Entonces toca precisar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad del demandante, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 Ibidem, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber:
1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento;
2) Por el deterioro de la cosa arrendada; y
3) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual consagra:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 eiusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente, específicamente a los folios 206 y 207, escrito consignado por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, supra identificado, mediante el cual la parte accionante solicitó ante el Tribunal de la causa medida cautelar de secuestro, en los términos siguientes:
“(…)
Me dirijo a este digno Tribunal con la finalidad de solicitar, de manera URGENTE e IMPERIOSA, se sirva pronunciarse sobre (sic) presente MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL quien he consignado en autos en diferentes oportunidades dentro del proceso para solicitar el derecho constitucional a la tutela judicial y no ha sido admitida.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y GRAVAMEN IRREPARABLE
La falta de acordar positivamente las medidas cautelares esta generando un GRAVAMEN IRREPARABLE a los derechos de mi mandante, haciendo inminente el riesgo de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusoria (periculum in mora), tal como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
La urgencia de un pronunciamiento se fundamenta en los siguientes hechos:
10. El inmueble objeto del litigio, plenamente identificado en el libelo de demanda y sobre el cual se solicitó la medida de secuestro, está siendo objeto de INVASION Y ENAJENACION A TERCEROS, MEDIANTE EL SUBARRENDAMIENTO SIMULADO por parte el arrendatario demandado.
11. La conducta del demandado, al disponer del bien arrendado y venderlo a terceros, constituye una presunción grave de que la ejecución de la sentencia que se dicte en el fondo de la causa quedará completamente burlada, pues el inmueble pasará a manos de terceros adquirientes de buena o mala fe, lo que complicará y frustrará la restitución del bien.
12. esta situación de hecho, que se agrava con el transcurso del tiempo, exige una respuesta jurisdiccional inmediata, ya que la finalidad de las medidas cautelares es precisamente precaver el resultado práctico del juicio.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DEBER INELUDIBLE DEL JUEZ
La inacción sobre las solicitudes cautelares contraviene el principio de la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, el derecho de petición y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que: “…La tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye un deber ineludible procurarla…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha ratificado el criterio de que: “La omisión de pronunciamiento sobre una medida cautelar solicitada vicia el fallo de incongruencia negativa…
En el presente caso, se cumplen a cabalidad los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), siendo este último extremo evidente ante la inminente enajenación del inmueble por parte del demandado.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con los artículos 585, 588 (numeral 2°) y 599 del Código de Procedimiento Civil, es un deber de este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas de secuestro solicitadas.
IV. PETICION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en atención al deber ineludible de este Juzgado de proveer sobre las medidas cautelares para garantizar la efectividad de la justicia:
SOLICITO A ESTE TRIBUNAL QUE, CON LA URGENCIA QUE EL CASO AMERITA, SE SIRVA PRONUNCIARSE DE INMEDIATO SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO JUDICIAL CONSIGNADAS EN AUTOS, A FIN DE EVITAR QUE EL GRAVAMEN IRREPARABLE POR LA PERDIDA DE LA PROPIEDAD Y LA INSOLVENCIA ECONOMICA DEL DEMANDADO SE CONSUME Y LA EJECUCIONDE LA SENTENCIA DEFINITVA QUEDE ILUSORIA, QUIEN HEMOS REALIZADO LA REUNION CONCILIATORIA ENTRE LAS PARTES SIN TENER NINGUN RESULTADO POSITIVO AL RESPECTO Y EN CONSECUENCIA, REQUIERO QUE EMITA UN PRONUNCIAMIENTO URGENTE DE LOS PEDIMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL CONTRA LA DEMANDADA COMO INCIDENCIA, ANTES DE DICTAR LA SENTENCIA DE FONDO.
JURO LA URGENCIA DEL CASOY EXIJO JUSTICIA CIUDADANO JUEZ…”.

Sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que, de los documentos acompañados por la parte accionante a su escrito libelar, emerge la titularidad que acredita al accionante para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Juzgador debe proceder al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora, que no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar el proceso (hasta llegar a la cosa juzgada), pueda insolventarse y hacer ilusoria la ejecución de lo decidido.
Para este jurisdicente, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.
Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que demás debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. Toda vez que de lo alegado y probado en el cuaderno de medida de secuestro no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la parte accionante se limitó a solicitar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe alta morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, causándole a la parte actora graves daños en su patrimonio.
La parte demandante pretende hacer efectiva mediante la medida de secuestro solicitada del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y al mismo tiempo pretender obtener mediante la medida solicitada la entrega del bien, siendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, toda vez que implica la sustracción del poder de quien posee o detenta, para ponerlo en cuidado de un tercero, como si lo realmente solicitado y pretendido por el solicitante por ante éste órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable; en consecuencia, lo insoslayable a juicio huelga todo pronunciamiento de éste Sentenciador sobre las pruebas producidas para la obtención de la medida bajo análisis, en atención a la improcedencia ya esbozada. Y ASI SE DECLARA.
Si bien es cierto que con las alegaciones efectuadas por la parte demandante, y documentos producidos en el cuaderno de medida de secuestro se comprueba la presunción del derecho que se reclama, no menos cierto es que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Vale decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la parte accionante se limitó a solicitar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe alta morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, operándole a la parte actora graves daños en su patrimonio. Y ASI SE DECLARA.
Se observa que, la parte solicitante de la medida preventiva, tiene como carga procesal suministrar al Tribunal los alegatos y medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión con relación a la medida solicitada.
Al efecto promovió la parte demandante-apelante abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, supra identificado, escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ratificó las documentales consignadas con el libelo, promovió prueba de informes, prueba de posiciones juradas y juramento decisorio.
En este sentido cabe señalar, que el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su condición de apoderado demandado alegó que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante no deben ser admitidas, por cuanto las mismas son impertinentes para demostrar el hecho que se desea probar, como es, la procedencia o no de la Medida Cautelar de Secuestro decretada por Tribunal A-quo en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, aunado a ello, indica que los hechos que desea probar la parte demandante a través de dichos medios probatorios, tocan el fondo del thema decidendum debatido.
Bajo estos señalamientos, este Tribunal Superior posterior al examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, considera válidos los argumentos de oposición esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, considera PROCEDENTE la oposición a las pruebas realizada por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada con relación a los medios probatorios presentados en el escrito de promoción de pruebas en fecha veintisiete (27) de enero de 2026, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, supra identificado, ya que los referidos medios probatorios buscan demostrar el mérito de la demanda principal y no el supuesto de hecho que justifica la medida de secuestro, razón por la cual no resultan admisibles en segunda instancia. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
En efecto, en el presente caso, la parte actora solicita se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente demanda se encuentra basada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento establecido por parte del arrendatario.
De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para este sentenciador señalar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.
El fundamento de la solicitud de la medida del secuestro, la parte actora lo establece en el artículo 599, ordinal 7° del Código Adjetivo Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”.

De la trascrita norma sustantiva especial, se infiere que nos añade a la lista de las causales para decretar el secuestro del inmueble consagrada en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, una nueva y cuarta causal o posibilidad que tiene el juez de decretar la medida preventiva del secuestro, una vez vencido el lapso correspondiente a la prorroga legal del contrato de arrendamiento; en sentido lógico la misma atañe y es aplicable sólo a aquellos contratos por tiempo determinado, porque para los contratos a tiempo indeterminado se deben cumplir los requisitos de procedencia del Artículo 585 eiusdem.
En tal sentido, es importante establecer en este fallo la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación.
Por consiguiente, según la Doctrina entre otros, el Procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso en comento, que si el Operario de Justicia decretare la medida preventiva del secuestro solicitada, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (en caso de resultar vencedora la actora) que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo enseña el prenombrado autor en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas, al señalar:
“…Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil; este Tribunal, en atención a decisiones que en este sentido a dictado el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de mayo de 2.003, expediente No. 2002-0924, considera improcedente la medida cautelar solicitada y así debe decidirse.
El referido artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, consagra los casos en que es factible solicitar la medida preventiva cautelar de secuestro, encontrándose en el ordinal 7° tres modalidades de secuestro de la cosa arrendada: por falta de pago, por estar deteriorada, o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato.
No obstante, la redacción del mencionado ordinal 7° no es suficientemente clara, por lo que es necesario concordar dicha norma con la naturaleza propia del secuestro. Al respecto, el citado autor, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, indica:
“La redacción del ordinal citado es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro. En dichos casos la pretensión del arrendador-demandante dejaría incólume la vigencia del contrato de arrendamiento; se trata precisamente de su cumplimiento, y si esto es así, es claro que en cumplimiento del mismo la persona del arrendatario debe continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil. Si el actor demanda el pago de cánones vencidos y secuestra el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendamiento, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición del Código de Procedimiento Civil no establece las causas de resolución del contrato de arrendamiento, sino las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general del artículo 1167 CC (33). Así, pues, la disposición debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado.
…Omissis…
No obstante, si el propietario arrendador demanda la resolución del contrato “por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”, es procedente el secuestro del ord. 7°, aun cuando se trate de una vivienda, siempre y cuando haya prueba de alguna de estas circunstancias”. (Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, Págs. 134-135, 143).).

En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.
Ahora bien, ¿el contrato de arrendamiento y la afirmación unilateral de la parte actora sobre la insolvencia de la parte demandada, son elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil?, a juicio de quien aquí decide, no resulta suficiente, pues, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas lo que genera es la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo, o sus causahabientes, si fuere el caso, pero ello por sí solo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, aun presentado el contrato de arrendamiento, tal probanza no resulta idónea para acreditar la insolvencia del arrendatario, sin estos haber comparecido; y en consecuencia sin poder confirmarse las pruebas de la insolvencia; es por esto que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar peticionada. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos, la medida de secuestro, en la forma solicitada por la actora, satisface la pretensión de fondo, y constituye a su vez una ejecución anticipada del fallo, sin que esté soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales; considerando quien juzga que, dada la ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma, dicha medida preventiva de secuestro es IMPROCEDENTE, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2025, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en su propio nombre y como Presidente de la sociedad mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., Vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., y apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., todos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO, debe ser declarado SIN LUGAR, tal y como se señalara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo; razón por la, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es forzoso para este juzgador de alzada debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO, tal y como se señalará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2025, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en su propio nombre y como Presidente de la sociedad mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., Vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., y apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., todos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en su propio nombre y como Presidente de la sociedad mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., Vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., y apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., todos supra identificados; en consecuencia, SE NIEGA la medida de secuestro solicitada, en virtud que, no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículo 585, 588 y 599 en su ordinal 7° del Código de procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 103
IJGM/Labr.