REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 09 de marzo de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000068 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000068 DM
SOLICITANTE: NIPZA ALEJANDRA MEDINA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.423.023.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELA MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.274.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102026000021
I
En fecha 20 de febrero de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana NIPZA ALEJANDRA MEDINA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.423.023, asistida por la abogada ANGELA MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.274, mediante el cual solicita se le declare a ella y a su hijo, ciudadano ALEX LEMUEL GODOY MEDINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-27.508.293, como Únicos y Universales Herederos del de Cujus ALEXANDER GODOY, quien fue venezolano, cédula de identidad No. V-10.245.864, fundamentando su solicitud en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; la cual correspondió a éste Tribunal Quinto de Municipio. (Folios 01 al 03).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la solicitud, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de defunción de ALEXANDER GODOY, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 158, folio 159, tomo I, año 2025, marcada A. (Folios 04 y 05).
Copia certificada del acta del matrimonio contraído entre ALEXANDER GODOY y la ciudadana NIPZA ALEJANDRA MEDINA FLORES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 16, folios 45 al 47, tomo I, año 1995, marcada B. (Folios 06 al 08).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALEX LEMUEL GODOY MEDINA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 19, folio 19, tomo I, año 1998, marcada C. (Folios 09 al 10).
Fotocopias de cédula de identidad del de Cujus, de la solicitante y su hijo, marcadas D, E, y F, en su orden. (Folios 11 al 13).
De las anteriores instrumentales traídas a los autos por la solicitante se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
En relación a los testigos, en fecha 05 de marzo de 2026, comparecieron las ciudadanas ELIMAR SARAHI RODRIGUEZ AGÜERO y HECTOR JOSÉ YEGRE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V-26.671.402 y V-27.102.475, en su orden, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 16 y 18 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos NIPZA ALEJANDRA MEDINA DE GODOY y ALEX LEMUEL GODOY MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-12.423.023 y V-27.508.293, en su orden, su condición como Únicos y Universales Herederos del de Cujus ALEXANDER GODOY, quien fue venezolano, cédula de identidad No. V-10.245.864; el cual falleció AB-INTESTATO en fecha 30 de diciembre de 2025, según se evidencia del acta de defunción, consignada en copia certificada en la presente solicitud, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 158, folio 159, tomo I, año 2025, marcada A. (Folios 04 y 05), con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:17 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº PJ0102026000021 y se devuelve constante de veintidós (22) folios.
La Secretaria,
FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA
WYMS/FNRO.-
Exp. Nro. GP31-S-2026-000068 DM
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