REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 03 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000047 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000047 DM
SOLICITANTE: YULEIMA ESTHER PÉREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.425.618,
ABOGADO LAURA ROSA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo
ASISTENTE: el Nro. 208.154.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102026000019.
I
En fecha 06 de febrero de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada por la ciudadana YULEIMA ESTHER PÉREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.V-12.425.618, asistida por la abogada LAURA ROSA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.154, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano GUSTAVO HENRRIQUE RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.817.128, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro.1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestó la solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 28 de mayo del año 2021, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 25, tomo I, folio 25, año 2021, que riela en copia certificada a los folios 03 al 04 del expediente.
Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, parroquia Goaigoaza, las quisanda calle 3, casa s/n.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Fundamento la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 02).
En fecha 09 de febrero de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente, se admitió la solicitud; ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano GUSTAVO HENRRIQUE RAMOS, antes identificado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 08 al 10).
En fecha 19 de diciembre de 2026, compareció la ciudadana YULEIMA ESTHER PÉREZ OJEDA, antes identificada, asistida por la abogada LAURA ROSA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.154 y mediante diligencia consignó copia del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la notificación del fiscal. Asimismo dejó constancia que proveería el transporte a los fines del traslado del alguacil. (Folio 11).
En fecha 20 de febrero de 2026, el alguacil FRANK RODRÍGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 12 y 13).
En fecha 27 de febrero de 2026, el alguacil FRANK RODRÍGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, manifestó haber citado al ciudadano GUSTAVO HENRRIQUE RAMOS, cédula de identidad Nro. V-13.817.128, en las afueras del Circuito Judicial Civil, por lo que consignó la boleta debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado. (Folios 14 y 15).
En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió escrito presentado por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud. (Folio 16).
En fecha 02 de marzo de 2026, el ciudadano mediante escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO HENRRIQUE RAMOS, antes identificado, asistido por la abogada MARIA ESCORCIO, mediante la cual manifiesta que conviene en el presente procedimiento a excepción de la fecha de separación de hecho que fue el día 01 de diciembre de 2025, asimismo indica a éste Tribunal haber adquirido un bien inmueble durante la comunidad conyugal, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Goaigoaza, sector la quizanda, tercera calle, casa s/n, parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. (Folio 17).
Por todo lo expuesto y por cuanto no hubo oposición alguna por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos YULEIMA ESTHER PÉREZ OJEDA y GUSTAVO HENRRIQUE RAMOS, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. En relación al bien inmueble mencionado en el escrito presentando por el ciudadano GUSTAVO HENRRIQUE RAMOS, este Tribunal ordenara se liquide la comunidad de bienes gananciales en la oportunidad legal que corresponda. Así se decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana YULEIMA ESTHER PÉREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.425.618, asistida por la abogada LAURA ROSA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.154.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano GUSTAVO HENRRIQUE RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.817.128, contraído en fecha 28 de mayo del año 2021, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 25, tomo I, folio 25, año 2021, que riela en copia certificada a los folios 03 al 04 del expediente.
Liquídese en la oportunidad legal correspondiente la comunidad conyugal de bienes gananciales adquiridos durante la unión conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
Abg. FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102026000019, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA
Exp. Nro. GP31-S-2026-000047 DM
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