REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000133 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000133 DM
SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MENDES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-27.754.438.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ALEJANDRO ANDRADE MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 275.701.
SEDE: CIVIL
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
NÚMERO: PJ0102026000027
I
Inician las presentes actuaciones por solicitud de Título Supletorio recibida en fecha 17de marzo de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO MENDES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-27.754.438, asistido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO ANDRADE MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 275.701;la cual correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución; désele entrada, fórmese expediente, emítase pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad. (Folio XXX).
II
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto a la admisión de la presente solicitud, procede previamente a verificar su competencia en los términos siguientes:
Expresa el solicitante en su escrito:
“Siendo desde el año 2018, adquirí mi cualidad de ocupante de manera pacífica y notoria a través de la cesión de derecho por parte de las Familias Cacharaba y Sarmiento, a través de instrumentos privados que se realizaron visto que no había documentación ni adjudicación alguna que permitiera la transmisión de propiedad vía Autenticación, ni mucho menos Protocolizada: cabe destacar que desde entonces tengo POSESIÓN, así que en lo que respecta en la Actualidad soy Pisatario en total de una (1) Parcela de Terreno pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS (1.412,27 Mts2), Cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En 14,60Mts Y 25,40Mts con terreno que son o fueron del I.N.T.I; En SUR: En 57,05Mts con el terreno que son o fueron del I.N.T.I; ESTE: En 21,34Mts con la Calle 01, que es su frente y en 9,25Mts con terreno que son o fueron del I.N.T.I; y OESTE: En 41,00 Mts, con terreno son o fueron del I.N.T.I…
…Omissis…
Estas bienhechurías están distribuidas de la siguiente manera: Dos Casas, ambas casas tienen Tres (39 Habitaciones, Dos (2) Baños, techo de Acerolit, Cocina empotrada, sala-comedor, Tanque de Agua Subterráneo, Cercado Perimetral que definen linderos y a su vez sembré distintas plantas frutales que aún permanecen en el pasar de los años. En la construcción de las bienhechurías antes descritas, he invertido la cantidad aproximada de QUINIENTOS MIL bolivares (Bs. 500.000,00), con dinero de mi propio peculio y únicas expensas, anexo como evidencia de lo aquí declarado como compilado de impresiones fotográficas marcado Letra “B”.-
…(Omissis)…
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto carezco de Título alguno de las Bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno, antes descrita, para la respectiva presentación primero ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) y posterior protocolización por ante la Oficina del Registro Público competente por la Materia, es por lo que le pido a Usted se sirva justificar el derecho que tengo sobre la misma, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva a interrogar a los testigos que en su oportunidad presentaré, para que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo.-SEGUNDO: si por ese conocimiento que dicen saber de mí, sabe y le consta que desde hace muchos años habito en la bienhechuría ubicada en la siguiente dirección En la Ciudad de Puerto Cabello, COMUNIDAD DEL BARRIO EL CARMEN, CALLE PRINCIPAL O CALLE 1, CASA S/Nº, DE LA PARROQUIA JUAN JOSE FLORES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, DEL ESTADO CARABOBO.-TERCERO: Si igualmente saben y les consta que he invertido en la construcción de los mencionados Bienhechurías la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).- CUARTO: Si por ese mismo conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que he venido poseyendo el inmueble adquirido en forma pacífica, notoria, continua y con ánimo de dueño y señor de las Bienhechurias aquí descritas.-
Finalmente pido que una vez sean cumplidos los requisitos legales, me sea expedido a mi nombre Justificativo de Testigos sobre las mejoras y modificaciones de la bienhechuría para justificar el derecho que me asiste sobre las mismas, antes descritas. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”
En ese sentido quien aquí se pronuncia considera necesario citar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo el cual se establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Visto lo establecido en el antes mencionado artículo y en virtud que se evidencia de la transcripción del escrito de solicitud sobre la cual recae la presente solicitud de Justificativo de Testigos, en el cual quedó establecido mencionado por el mismo interesado que las bienhechurías fueron construidas, sobre un terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), estima conveniente este Tribunal citar parcialmente el contenido de la Sentencia Nro. 07, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2019, en el expediente Nro. 2017-000096, con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, la cual señala:
“… (Omissis)… Por lo que esta Sala considera, que de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable….
(…) En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae...
(…) En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto esta Sala observa que efectivamente trata de una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo cual se ha sostenido que los mismos denotan carácter agrario según lo expuesto ut supra, como también se ha establecido que las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a una jurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias; en el presente caso la acción recae en una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, sobre un terreno propiedad del referido organismo gubernamental (INTI) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se incluye los justificativos para perpetua memoria cuando hace referencia a las acciones declarativas, y a los fines de proteger la vocación agraria de la referida propiedad, esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos y criterios jurisprudenciales antes señalados, que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria… (Omissis)…” (Resaltado de este Tribunal)
Sobre la base de lo anterior, resulta procedente traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de mayo de 2012, expediente Nro. 09-1125, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).” (Resaltado de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, y que de acuerdo con lo manifestado por el mismo solicitante en su escrito, el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, objeto de esta solicitud es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y según los criterios jurisprudenciales ut supra citados, los cuales esta Juzgadora comparte, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas, dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto; por lo que considera este Juzgado que no es competente para conocer y evacuar el presente justificativo de testigos, en razón de la materia; es por lo que estima quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Tucacas. Así se declara y decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO MENDES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-27.754.438, asistido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO ANDRADE MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 275.701. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Tucacas, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:07 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102026000027, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA
Asunto: GP31-S-2026-000133 DM
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