REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 17 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000111DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000111 DM
SOLICITANTE: YEMMERIS ALEXIS CABRERA PARRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.077.845, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 325.509, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
NÚMERO: PJ0102026000026
I
Revisada la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 09 de marzo de 2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano YEMMERIS ALEXIS CABRERA PARRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.077.845, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 325.509, actuando en su propio nombre y representación, correspondiendo previa distribución a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de marzo de 2026, se le dio entrada, se formó expediente. (Folios 01 al 10).
II
Ahora bien este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad evidencia que el interesado pretende la rectificación su acta de nacimiento, la cual fue asentada en los libros de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, bajo el No. 1065, folio 139, año 1975, y que anexa en copia certificada por el Registro Principal y legalizada por el SAREN, marcada A. (Folios 03 al 06).
Visto lo anterior, evidencia este Tribunal que el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita no se encuentra asentada en ninguna de las Oficinas de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, motivo por el cual considera pertinente quien aquí suscribe citar lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

Ahora bien, pues si bien es cierto quedó derogado el artículo 501 del Código Civil, el cual establecía: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, y que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, nada indicó con relación a la competencia territorial en materia de rectificación judicial de las actas, como si lo establecía la derogada norma antes transcrita, no es menos cierto, que si los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificativos del estado civil se inscriben por ante el Registro Civil ante el cual surgen, la rectificación de las actas bien sea en sede administrativa o judicial también debe realizarse en el mismo lugar de su inscripción o asiento, y por ante el órgano respectivo según a lo establecido en los artículos 145 y 149 de la mencionada Ley Orgánica de Registro Civil, pues en definitiva la competencia se determina por el lugar donde se encuentra asentada el acta, sin que pueda establecerse fueros concurrentes o electivo debido a que la materia de Registro Civil es de estricto orden público.
Siendo así, se hace necesario traer a colación lo previsto en las siguientes normas todas del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Al respecto contempla el artículo 131 los asuntos en los cuales debe el Ministerio Público, intervenir:
“…1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación…”

En tal sentido, es necesario citar lo establecido en el artículo 60:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En este orden de ideas es preciso mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, entre otros asuntos este máximo Tribunal consideró:
“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(omisis)
RESUELVE
(omisis)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De modo que con la entrada en vigencia de la antes mencionada Resolución quedó redistribuida a los Tribunales de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia en los cuales no intervengan niños, niñas y adolescentes, como es el caso de autos, que contiene una solicitud de rectificación de acta, todo ello según las reglas ordinarias sobre la competencia por el territorio arriba mencionadas.
De acuerdo a todo lo antes expuesto y en virtud que se evidencia del acta consignada inserta a los folios 03 al 06, sobre la cual se solicita la rectificación, fue extendida ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, bajo el No. 1065, folio 139, año 1975, y por cuanto el presente asunto versa sobre una solicitud en la cual debe intervenir el Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia territorial puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme lo previsto el artículo 60 eiusdem, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por encontrarse asentada el acta que se pretende rectificar en un lugar distinto en el que este Tribunal ejerce su competencia territorial. Así, se declara.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano YEMMERIS ALEXIS CABRERA PARRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.077.845, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 325.509, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al que corresponda por distribución.
Remítase el presente expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, registrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,

FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:41 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102026000026, se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA