REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 16 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000084 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000084 DM
SOLICITANTE: OSNINA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-10.706.732.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA MARGOT VARGAS IBARRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.750.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102026000024
I
En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de solicitud presentado por la ciudadana OSNINA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-10.706.732, asistida por la abogada MARIELA MARGOT VARGAS IBARRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.750, mediante el cual solicita la evacuación de Título Supletorio a su favor, quien alega haber construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Juan José Mora, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (644,61 Mts2), ubicado en la Urbanización Barrio Coro, calle principal, casa S/N, parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 18,30 metros con calle principal, que es su frente. SUR: En 13,00 metros, con iglesia evangélica el Rey viene. ESTE: En 41,10 metros con bienhechurías de la señora María Eugenia. OESTE: En 41,10 con bienhechuría del señor Adelino Enrrique; sobre el cual manifiesta haber construido a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías, consistentes en:
“…una estructura de columnas de concreto toda de platabanda, consta de cinco (5) cuartos, cuatro (4) baños, dos (2) cocinas, dos (2) salas, piso liso, un (1) garaje, tres (3) puertas de hierro, paredes de material bloque, pintura de caucho, estructura de concreto, cubierta de placa, el inmueble cuenta con sus servicios de agua potable y aguas negras, con servicios eléctricos interna. La cual he poseído de manera pacífica e interrumpidamente desde muchos años… (omisis) …donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (2.408.000,00)…”

Solicita que se le declare Título Supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
A los fines de pronunciarse quien suscribe sobre la presente solicitud de título supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En el presente asunto, la solicitante pretende se le declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado, cuyas medidas, linderos y características, se encuentran suficientemente descritos, en la autorización, constancia de linderos, plano de mensura y cédula catastral, emitidos por la Dirección de Catastro del Municipio Juan José Mora, del estado Carabobo consignados en la presente solicitud, los cuales rielan en el expediente a los folios 03 al 06.
Ahora bien, de las anteriores instrumentales traídas a los autos por la solicitante, se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo se oyeron las deposiciones de las testigos ciudadanas ELIZABETH YANIRA URIBE SÁNCHEZ y MAYERLING PATRICIA LANDAETA MONCADA, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.614.009 y V-15.225.890, en su orden, quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante, ciudadana OSNINA JOSEFINA FLORES, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 12 y 14 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
En razón a las pruebas aportadas por la parte interesada que corren insertas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Título Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos a la ciudadana OSNINA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-10.706.732, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,


WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ

La Secretaria,
FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:12 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº PJ0102026000024, y se devuelve constante de diecisiete (17) folios útiles.

La Secretaria,

FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA



WYMS/FNRO