REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 16 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2019-000139 DM
ASUNTO: GP31-S-2019-000139 DM
SOLICITANTE: MARISOL SANTANDER PATIÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-9.236.658.
APODERADA JUDICIAL: Abg. GERMANIA GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.711.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
NÚMERO: PJ01020260000025
I
Vista la solicitud presentada por la abogada IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.794, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JHONATAN FERMIN MORENO PADRÓN, parte interesada en el presente asunto, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia No. PJ000202000010, emitida por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2020, en virtud que se incurrió en un error material involuntario en el nombre de la parte solicitante, al ser indicado en la misma el nombre de la misma como MARISOL SANTARDER PATIÑO siendo lo correcto MARISOL SANTANDER PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.236.658, tal y como consta en las actas procesales correspondientes, razón por la cual al existir ese error material se le ha imposibilitado a su representado protocolizar, legalizar y apostillar dicha sentencia, requisito este necesario para contraer nuevas nupcias y en general para realizar cualquier acto civil sobre el cual tenga interés personal o directo.
Así las cosas, este Tribunal evidencia que efectivamente, en el fallo aludido se incurrió en el error material de colocar el nombre de la solicitante como MARISOL SANTARDER PATIÑO siendo lo correcto MARISOL SANTANDER PATIÑO.
II
Siendo ello así, debe quien se pronuncia traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio de 2000, en el expediente No. 00-0583 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció:
“…Previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, y de las solicitudes formuladas, esta Sala de seguida pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
En primer término, con respecto a las solicitudes de aclaratoria formuladas en fecha 5 y 10 de abril del año 2000, por el abogado Reinaldo Echenagucia, la Sala observa que las mencionadas solicitudes fueron interpuestas extemporáneamente. El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
En consecuencia, con las normas y sentencia antes citadas, lo ha venido estableciendo desde vieja data nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente, tal como en la sentencia No. 1.175, dictada por ésta en fecha 21 de diciembre de 2023, en el expediente No. 1999-15500, con Ponencia de la Magistrada Dra. BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en la cual se estableció:
“…En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente)…”
En el caso de autos, se observa que el nombre de la solicitante antes mencionada se encuentra incorrecto en la sentencia definitiva No. PJ000202000010, dictada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2020, siendo un error material que no afecta el verdadero sentido del fallo, cual es el declarar con lugar la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la abogada GERMANIA GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.711, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL SANTANDER PATIÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-9.236.658, en virtud al vinculo matrimonial que fue contraído entre su representada y el ciudadano JHONATAN FERMIN MORENO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.783.498, tal como se evidencia en acta No. 364, de fecha 16 de septiembre de 1994, asentada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, razón que lleva a esta juzgadora a aplicar lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y corregir el error material producido. Y así se decide.
III
En merito a lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena corregir y subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede a la corrección de error material de la sentencia definitiva, No. PJ000202000010, dictada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2020, en la cual se indicó: “MARISOL SANTARDER PATIÑO” debe decir: “MARISOL SANTANDER PATIÑO”, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto los oficios Nos TEM-042-2020 y TEM-043-2020, de fecha 10 de marzo de 2020, librados al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador y al Registro Principal, ambos del Distrito Capital, en su orden.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador y al Registro Principal, ambos del Distrito Capital, anexándole copia certificada de la presente corrección que se acuerda expedir, así como de la sentencia definitiva No. PJ000202000010, dictada en fecha 19 de febrero de 2020, y que riela a los folios 46 al 48 del expediente, a los fines legales que corresponden.
CUARTO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva No. PJ000202000010, dictada en fecha 19 de febrero de 2020, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la abogada GERMANIA GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.711, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL SANTANDER PATIÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-9.236.658. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o haciendo uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:06 de la tarde, quedando anotada bajo el No. PJ0102026000025.
La Secretaria,
FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA
WYMS/FNRO.
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