REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 13 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000518DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000518DM

DEMANDANTE: BLANCA MARINA WEFFER LOVERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.102.626.

ABOGADO KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el
ASISTENTE: Inpreabogado bajo el No. No. 227.280.

DEMANDADA: BERTA MARINA LOVERA DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.464.902.

APODERADAS MILAGROS CALATAYUD, YURAIMA ESCOBAR y LESBIA JUDICIALES: LOAIZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.
68.776, 58.097 y 49.536, en su orden.

MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFUERZA DE DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102026000023
I
Inicia la presente causa mediante solicitud presentada junto con sus recaudos anexos, en fecha 17 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil, interpuesta por la ciudadana BLANCA MARINA WEFFER LOVERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.102.626, asistida por el abogado KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.280, contra la ciudadana BERTA MARINA LOVERA DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.464.902, cuyo motivo lo es una acción por Deslinde, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, quien declinó la competencia en virtud a la materia, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025, remitiendo dicho asunto a la URDD, en fecha 05 de diciembre de 2025, mediante oficio No. 20820041-079, de fecha 02 de diciembre de 2025, correspondiendo previa distribución a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 35).
En fecha 15 de diciembre de 2025, se le dió entrada, para luego ser admitida mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2025, a traves del cual se emplazó a la demandada para el acto de Deslinde objeto del presente juicio, una vez hayan sido cumplidas las formalidades de ley. (Folios 37 al 42).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2026, la ciudadana BLANCA MARINA WEFFER LOVERA, antes identificada, asistida por el abogado KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.280, consigno copias del libelo y auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios a los fines del tralado del Alguacil. (Folio 42).
En fecha 15 de enero de 2026, el alguacil FRANK RODRIGUEZ, consignó recibo de citación debodamente firmada por la ciudadana BERTA MARINA LOVERA DE WEFFER, antes identificada. (Folio 43 y 44).
En fecha 22 de enero de 2026, la ciudadana BERTA MARINA LOVERA DE WEFFER, arriba identificada, asistida por la abogada MILAGROS CALATAYUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.776, otorga porder apud acta a las abogadas YURAIMA ESCOBAR, LESBIA LOAIZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.097 y 49.536, en su orden y a la abogada que le asiste, teniendolas este Tribunal a las antes mencionadas abogadas como apoderadas judiciales de la parte demandada. (Folios 46 y 47).
En fecha 27 de enero de 2026, el alguacil JUAN SILVA, adscrito a este Circuito Judicial, deja constancia de haber notificado al Ingeniero Osbart Segura, quien mediante acta de fecha 29 de enero de 2026, aceptó y prestó juramento para el cargo al cual fue designado, se expidió credencial. (Folios 48 al 51).
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2026, se difirió la práctica de operación de Deslinde, en virtud que se libró oficio a la ZODIC, a los fines de acompañar al Tribunal a dicha operación, siendo consignada en fecha 18 de febrero de 2026, la recepción del mismo por el alguacil JESUS ARIAS. (Folios 52 al 55).
Mediante acta de fecha 23 de febrero de 2026, se dejó constancia de haber quedado desierto el traslado, en virtud que el práctico designado, Ingeniero Osbart Segura, no compareció, fijandose nueva oportunidad para dicho traslado. (Folio 56).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2026, las abogadas MILAGROS CALATAYUD y YURAIMA ESCOBAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.776 y 58.097, en su orden, solicitaron el diferimiento de la práctica del Deslinde, en virtud que debian asistir a dos audiencias, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2026. (Folios 57 y 58).
En fecha 02 de marzo de 2026, fue realizado el acto de Deslinde tal como se desprende del acta levantada que riela a los folios 59 al 63 del expediente, en la cual la parte demandada hizo formal oposición y consignó copia simple de título supletorio evacuado en fecha 30 de mayo de 1991, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, y autenticado en fecha 08 de agosto de 1991, ante la Notaria Pública Primera del Distrito Puerto Cabello, inserta a los folios 64 al 71.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la mparte demandada, abogada MILAGROS CALATAYUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.776, solicito copia certificada del acta del Deslinde practicado, siendo acordado mediante auto de fecha 04 de marzo de 2026. (Folios 72 y 73)
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2026, presentada por el ciudadano BRIGIDO ESCARATE, cédula de identidad No. V-5.441.058, consigno las fotografias tomadas en la operación de Deslinde, constante once (11) folios, contentivos de cuarenta y cuatro (44) fotografías. (Folios 74 al 86).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2026, el Ingeniero Osbart Segura, antes identificado, consigno informe constante de trece (13) folios. (Folios 87 al 101).
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2026, se agregaron las fotografias y el informe consignado. (Folio 102).
En fecha 10 de marzo de 2026, se recibió escrito de oposición presentado por las abogadas YURAIMA ESCOBAR, LESBIA LOAIZA y MILAGROS CALATAYUD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.097, 49.536 y 68.776, en su orden, siendo agregado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2026. (Folios 103 al 107).
II
La actora en su escrito libelar expresa lo siguiente:
“…es el caso ciudadana Juez, que desde el año 1996, construí una propiedad conjuntamente con el ciudadano ANGEL AUGUSTO RIOS TORTOLERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.882.066 quien fue mi esposo; sobre un lote de terreno del cual mis progenitors ostentan la posesión pasiva desde hace mas de 50 años, los ciudadanos BERTA MARINA LOVERA DE WEFFER y MIGUEL JOSE WEFFER GOMEZ, venezolanos, Mayores de Edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-5.464.902 y V-3.307.096. Mi señora madre, ya encontrándose divorciaa de mi padre desde el año 1993, fue quien voluntariamente me cedió los derechos que tenian como pisataria de esas tierras, a fin de que construyera una vivienda para mi familia, este inmueble se encuentra en una superficie que mide aproximadamente NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS, (91,00 MTS2), con un área construida de SIETE METROS DE LARGOS, (7, 00 MTS), por CUATRO METROS CON DIEZ CENTIMETROS DE ANCHO, (4,10 MTS), para un total de VEINTIOCHO METROS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS. (28,7 MTS2); ubicado en el Sector El Peaje Carlos Felipe, en el Caserio El Cambur, Parroquia Democracia de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alinderada y Caracterizada de la siguiente manera: NORTE: con Inmueble que es o fue de la ciudadana Raíza Arráez; SUR:con inmueble que es o fue de la Ciudadana Marina Lovera. ESTE: con inmueble que es o fue de la Ciudadana Ana Lugo. OESTE: Con Inmueble que es de mi propiedad… y que para los efectos de este escrito se denominará “VIVIENDA 1”,… (Omisis) …En el año 2006, cambiamos de residencia ya que mi esposopara entonces, logro conseguir una vivienda en la urbanización vistamar, sector Uva de Playa, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; es allí donde procedí rentar tambien esa parte d ela casa. Seguidamente por situaciones ajenas al caso, en el año 2008 me encontraba en proceso de separación conyugal, y decido irme nuevamente a la casa de mis padres, esta vez tuve que vivir con mi madre en su vivienda, ya que las bienhechurías que había construido se encontraban alquiladas aún. Así convivimos varios años, hasta que mi señora madre me cedió de forma voluntaria, los derechos como poseedora pasiva de un lote de terreno, parte de su máxima extensión; que se situa exactamente al lado de sis bienhechurías, donde quedaba un antiguo galpón o talle, para que yo lompiara las ruinas que quedaban de aquello y construyera mi propia casa. Ya divorciada en el año 2012 logre vender el inmuble que adquiri con mi exesposo en la Urbanización vistamar, tal y como se evidencia en document que anexo marcado con la letra “C”; y con ese dinero termine de construer la otra casa en el lote de terreno que me había cedido mi madre, tal y como habíamos acordado, cuyo inmueble se encuentra en una superficie que mide aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238,00 Mts2), con un área construidas de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE LARGOS, (10,50 MTS), por SIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS DE ANCHO, (7,30 MTS), para un total de SETENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y CINCO (76,65 MTS2); ubicado en el sector El Peaje, Carlos Felipe, en el Caserío el Cambur, Parroquia Democracia de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y se encuentra Alinderada y Caracterizada de la siguiente manera: NORTE: con la parte de átras del inmueble que es o fue de la ciudadana Raíza Arráez; SUR: con el frente del Inmueble que es o fue de la Ciudadana Marina Lovera; ESTE: con inmueble que es o fue de la Ciudadana Ana Lugo; y OESTE: Con Inmueble que es o fue de la ciudadana Amelia Martínez Mendoza… (Omisis) …y que para los efectos de este escrito se denominara “VIVIENDA 2”. Cabe resaltar que, para la construcción de esta casa unifamiliar, utilice los recursos adquiridos de la vivienda vendida despues del divorcio con el padre de mi hija; y allí se contrataron varios profesionales, maestro de obras, albañiles, ayudantes, etc; y cuento con facturas de compra de materiales, que para la oportunidad procesal correspondientes serán promovidos y evacuados conforme a derecho… (omisis) Fundamento tamnien la presente demanda en el artículo 550 del Cóodgo Civil... el presente procedimiento se encuentra contemplado en el procedimiento especial quq reseña el Libro Cuarto, Título III, capitulo III, del Deslinde de Propiedades Contiguas… (Omisis)…Línea divisoria artículo 720 CPC: a juicio de esta parte solicitante, la línea divisoria de ambas propiedades, debe pasar por el lindero SUR de mis bienhechurías identificadas como “VIVIENDA 1” y “VIVIENDA 2”; que a su vez sería el lindero NORTE de las bienhechurías pertenecientes a la ciudadana BERTA MARINA LOVERA DE WEFFER. Así mismo, debe garantizarse el acdeso peatonal y vehicular para ambas propiedades, por ello notifico a esra autoridad que cuento con los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos de construcción y fabricación de esta pared divisoria… (Omisis)… Por las razones anteriormente mencionadas, es por lo que Solicito el Deslinde que mi propiedad, la cual colinda con inmueble que es propiedad de la señora BERTA MARINA LOVERA DE WEFFER… lo cual pido al Tribunal que declare CON LUGAR la presente Acción de deslinde de Propiedades Contiguas…”
Visto lo anterior es idóneo citar algunos enfoques teóricos sobre lo que la Doctrina ha indicado a cerca del Juicio o Acción de Deslinde.
En tal sentido, Gert Kummerow (2002), en su obra “Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, define el Deslinde como: “una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construido y enmarcarla con signos materiales”. (pág. 373).
Por su parte en la obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, tomo VI, edición 2007, el autor Arminio Borjas, indica que el juicio de Deslinde, “es aquel mediante el cual se hace valer el derecho que todo propietario tiene de obligar a su vecino a la determinación de los límites de sus propiedades contiguas…” (pág. 11).
Al respecto el especialista en Derecho Procesal Civil, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra edición actualizada, indica que para la mayoria, de los autores, entre ellos Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sánchez, y Borjas, se trata de una acción real, pues:“aunque la de deslinde es una acicón que nace de la ley, impuesta a los propietarios en virtud de la contiguedad de sus fundos, y no una servidumbre real, un jus in re, como parece considerarla el legislador francés en el artículo 646 del Código Napoleón, es una obligación que no se tiene sino en consideración de los fundos contiguos, propter rem, y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de esos fundos, a quienquiera que lo sea o del otro o de los otros.”
De igual manera, el mismo autor sigue comentando que Angel Francisco Brice señala que siendo el objeto de la acción de deslinde hacer declarar un derecho real sobre la cosa, correspondiendo su ejercicio a cualquier persona que détente la propiedad de la misma y siendo el competente para conocer de tales acciones el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble sobre el cual se pretenda el deslinde tal acción es de naturaleza real.
De las últimas afirmaciones se puede deducir pues, que el juicio de Deslinde es una acción real, en virtud que debe ser ejercida por el propietario, la cual consiste en la operación de fijar la linea divisoria entre dos o mas propiedades, siendo su objeto fundamental fijar linderos ciertos, en linderos inciertos o desconocidos.
Aunado a lo anterior, se hace indispensable sintetizarlos requisitos que se desprenden del contenido del artículo 550 del Código Civil, para el ejercicio de la acción de Deslinde, a saber:
1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas y;

2. Que la parte solicitante sea el propietario del inmueble o que tenga un derecho real de goce sobre el mismo.

Y siendo que de igual manera, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, impone las exigencias de admisibilidad de dicha acción, tales como:
1. Que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.
2. Que se indiquen en la solicitud los puntos por donde debe pasar la línea divisoria y;
3. Que se acompañen los titulos de propiedad, estos son los documentos en que se funda la propiedad que se atribuye el solicitante u otro medio probatorio que lo supla, o cualquier otro documento que sirva para esclarecer los linderos.
En el caso de marras, se evidencia del escrito libelar de la solicitud de Deslinde interpuesta por la ciudadana BLANCA MARINA WEFFER LOVERA, ya identificada que la misma manifiesta ser la propietaria de dos inmuebles conformados por unas bienhechurías que alega haber construido y que miden aproximadamente, la vivienda 1: NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS, (91,00 MTS2), con un area construida de SIETE METROS DE LARGO, (7, 00 MTS), por CUATRO METROS CON DIEZ CENTIMETROS DE ANCHO, (4,10 MTS), para un total de VEINTIOCHO METROS CON SIETE CENTÏMETROS CUADRADOS (28,7 MTS2); con los siguientes linderos: NORTE: con inmueble que es o fue de la ciudadana Raíza Arráez; SUR: con inmueble que es o fue de la ciudadana Marina Lovera; ESTE: con inmueble que fue o es de la ciudadana Ana Lugo; y OESTE: con inmueble que es de mi propiedad y la vivienda 2, que mide aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238,00 Mts2), con un área construida de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE LARGO, (10,50 MTS), por SIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS DE ANCHO, (7,30 Mts), para un total de SETENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y CINCO (76,65 MTS2), con los linderos siguientes: NORTE: con la parte de átras del inmueble que es o fue de la ciudadana Raíza Arráez; SUR: con frente del inmueble que es o fue de la ciudadana Marina Lovera; ESTE: con inmueble que es o fue de la ciudadana Ana Lugo; y OESTE: con inmueble que es o fue de la ciudadana Amelia Martínez Mendoza; ambas ubicadas en el sector el Peaje Carlos Felipe, en el caserío el Cambur, parroquia Democracia de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, según declaración de bienhechurías autenticadas por la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 05 de febrero de 2014, consignados en copia simple y certificada, marcados A y B, en su orden, y que rielan a los folios 05 al 15 del expediente.
Igualmente manifiesta la parte actora que para la construcción de la última de las bienhechurías mencionadas, utilizo recursos adquiridos de la vivienda vendida despues del divorcio con el padre de su hija, contratatando varios profesionales, maestros de obras, albañiles, ayuantes, etc y que cuenta con facturas de compra de materiales, que para la oportunidad procesal correspondiente serían promovidos y evacuados conforme a derecho, documento de venta que riela a los folios 16 al 20, maracdo C, asismismo se observa fue consignado original de Cédula Catastral y Plano de Mensura emitidos por la División de Catastro de la Alcaldia Socialista del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, marcados D y E en su orden, insertos a los folios 21 al 24.
En relación a lo antes mencionado, es deber de quien subscribe señalar que para intentar un juicio de Deslinde debe obligatorimanente cumplir con las condiciones que dispone el articulo 550 del Código Civil entre otras que el solicitante sea el propietario, lo cual es ratificado con las exigencias previstas en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) Que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, b) Que se indiquen en la solicitud los puntos por donde debe pasar la línea divisoria y; c) Que se acompañen los titulos de propiedad, estos son los documentos en que se funda la propiedad que se atribuye el solicitante u otro medio probatorio que lo supla.
Asi las cosas, es conveniente citar lo que al respecto ha manifestado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, expediente No. AA20-C-2016-000145:
“…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’… –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado...”
En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “…el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión…”. En esta norma el legislador dispone que es deber del juez analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la acción salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna disposición legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Lo cual es ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de Julio del año 2018, expediente No. 2018-000016, al establecer:
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”

En sentencia mas reciente continua expresando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fecha 27 de abril de 2021, expediente AA20-C-2019-000300, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, lo siguiente:
“…Como bien sabemos, para que se configure la admisión de la demanda, la misma debe cumplir con una serie de requisitos procedimentales y de forma establecidos por la norma adjetiva civil, los cuales abarcan un abanico de condiciones, que van desde el lugar y modo de introducir la demanda hasta la forma en la cual se presenten las pretensiones del actor; el incumplimiento de alguna de estas disposiciones acarrea la inadmisibilidad de la demanda propuesta...” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien considera necesario quien aquí juzga hacer referencia a la sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo siguiente:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Ahora bien en el caso de autos, se observa que la demanda que dio inicio a este procedieminto judicial, de ninguna manera contiene al objeto que comprende la acción judicial de Deslinde, que consiste en el trazado de linderos entre propiedades contiguas -y nunca se discute sobre el derecho de propiedad.
Concluye pues esta operadora de justicia, que al momento de admitirse la demanda quien decide no se percato que el instrumento fundamental de la acción no fue consignado, como puede observarse, la presente pretensión se formula contrariando la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 550 del Código Civil, 720 y 721 del Código Procedimiento Civil. Por lo que se desprende que dicha pretensión es contraria al orden público y al mismo tiempo contraria a disposición expresa de la Ley establecidas en el artículo 341 ejusdem, siendo así, por todos los razonamientos antes expuestos y considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada esta antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso, por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es deber del juez revisar las causales de inadmisibilidad, las cuales proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda como en el caso de marras y siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, es forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda. Y así se decide.
Verificada la inadmisbilidad de la acción y en virtud de la naturaleza de la misma, se abstiene este Tribunal de emitir pronunciamiento en relación al informe consignado por el práctico Ingeniero Osbart Segura, ya identificado, asicomo de la oposición presentada por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS ha interpuesto la ciudadana BLANCA MARINA WEFFER LOVERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.102.626, asistida por el abogado KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.280, contra la ciudadana BERTA MARINA LOVERA DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.464.902.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, registrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:01 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102026000023, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA




Exp. No. GP31-V-2025-000518 DM