REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000108 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000108 DM
SOLICITANTE: Ruggiero Suppa Corcella, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.802.971.
ABOGADO ASISTENTE: Jorhman José Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.722.
MOTIVO: Inspección Ocular
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
RESOLUCIÓN: Nº PJ0082026000023
I
En fecha 06 de marzo de 2026, se recibió por Distribución Manual proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.802.971, debidamente asistido por el abogado Jorhman José Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.722, correspondiendo a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, conocer de la presente solicitud y estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de lo peticionado, lo hace de la siguiente manera:
En su escrito de solicitud la parte señala que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en Andrés Eloy Blanco, callejón La Flecha hoy Avenida 48, Nº S/N Parroquia Urbana Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que la ubicación, medida y linderos particulares del inmueble son los mismos que se encuentran descritos en el documento de propiedad.
SEGUNDO: Que el Tribunal nombre un experto para que se deje constancia que este confirme o no que las medidas del inmueble son las que se encuentran descritos en el documento de propiedad.
TERCERO: Que el Tribunal se haga acompañar de un funcionario acreditado por la División de Catastro Municipal para que se deje constancia que las medidas del inmueble son las que se encuentran descritos en el documento de propiedad……”
II
Con el fin de decidir sobre la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones, con fundamento legal establecido en el artículo 1.428 del Código Civil que establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Cursivas del Tribunal).
De igual manera, el artículo 1.429 del Código Civil establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la inspección ocular tiene por intención principal hacer constar el estado o las circunstancias de lugares o de cosas que no se pueda o no sea fácil de certificar de otra manera, su función es esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. Principalmente consiste en la percepción directa que realiza el Juez mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios; es necesario destacar que la inspección ocular no debe extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Asimismo, las normas antes transcritas son normas rectoras de la Inspección judicial extra-litem, donde se ve establecido que la inspección ocular solo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser precisados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser precisados de otro modo, es por lo que, la misma es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por cuanto ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la verificación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; por consiguiente, la inspección judicial extra-litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez y requiere para su procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; y c) Para hacer constar el estado o las circunstancias de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
Es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…” (Cursivas del Tribunal)
En ese mismo sentido, la Sala de casación Civil, en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio de Gha, C.A. contra Licorería del Norte C.A., Exp. Nº 03-0563, estableció que:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta juzgadora plenamente, la inspección ocular solicitada no cumple con los extremos de ley, por cuanto se desprende de los presupuestos facticos estipulados en las disposiciones legales antes citadas, que el objetivo de la inspección es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba mas conducente e idóneo para su ejecución y en el presente caso se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección judicial extra-litem, se refieren a la designación de un experto para que deje constancia de las medidas del inmueble ya identificado, estando estas ya establecidas en el documento de propiedad que consta por ante el Registro Público del Municipio de Puerto Cabello, presentado como anexo; no siendo la figura de inspección el medio probatorio idóneo.
En conclusión, esta juzgadora observa que lo planteado en la solicitud de inspección ocular requiere de actos contrarios y que exceden del procedimiento que rige la práctica de la Inspección Judicial Extra-litem; es por lo que esta juzgadora declara inadmisible In limine litis de la presente solicitud. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.802.971, debidamente asistido por el abogado Jorhman José Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.722, en virtud que la misma desnaturaliza la figura jurídica de la Inspección Ocular.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto cabello, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:20 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza