REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000187DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000187DM

SOLICITANTE: Jesús Enrique Lecuna Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.382.
ABOGADA APODERADA: Liseth Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No.102.442.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0082026000011
I
Vista la solicitud presentada por la abogada Liseth Márquez, cédula de identidad No. V-12.425.395, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.442, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Enrique Lecuna, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.596.382, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia que declara con CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, en virtud que la copia certificada del acta de nacimiento consignada se encuentra inserta en el Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el Nº 69, tomo I del año 1.924 y no por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) como quedo asentado en la sentencia dictada por este Tribunal. Asimismo, esta juzgadora para decidir observa: efectivamente, en la sentencia No. PJ0082025000098, dictada en el presente asunto en fecha 22 de septiembre de 2025, inserta a los folios 39 al 42, se incurrió en el error material de colocar en la motiva identificada II en su particular 2) lo siguiente: Copia certificada del acta de nacimiento de la parte solicitante, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), siendo lo correcto, Copia certificada del acta de nacimiento de la parte solicitante, expedida por la Oficina del Registro Civil de las parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotada bajo el acta Nº 69, tomo I del año 1924.
II
Ahora bien, debe quien suscribe traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio de 2000, en el expediente No. 00-0583 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció:

“…Previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, y de las solicitudes formuladas, esta Sala de seguida pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
En primer término, con respecto a las solicitudes de aclaratoria formuladas en fecha 5 y 10 de abril del año 2000, por el abogado Reinaldo Echenagucia, la Sala observa que las mencionadas solicitudes fueron interpuestas extemporáneamente. El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado de la Sala)

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”

En consonancia con las normas y sentencia antes citadas, lo ha venido estableciendo desde vieja data nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como en la sentencia No. 1.175, dictada por ésta en fecha 21 de diciembre de 2023, en el expediente No. 1999-15500, con Ponencia de la Magistrada Dra. BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en la cual se estableció:

“…En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente)…”
En el caso de autos, se observa que en la sentencia definitiva se hizo mención que la copia certificada de acta de nacimiento objeto de la rectificación, fue emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), es incorrecto lo cual constituye en un error material que no afecta el verdadero sentido del fallo dictado, declarar con Lugar la Solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano Jesús Enrique Lecuna Herrera, titular de la cédula de identidad No V-8.596.382, mediante apoderada judicial abogada Liseth Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.442, razón que lleva a esta juzgadora a aplicar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y corregir el error material producido. Y así se decide.
III
En merito a lo anterior, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena corregir y subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2025, en la cual se indicó: “Copia certificada del acta de nacimiento de la parte solicitante, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)”, siendo lo correcto, “Copia certificada del acta de nacimiento de la parte solicitante, expedida por la Oficina del Registro Civil de la parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotada bajo el acta Nº 69, tomo I del año 1924”.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto los oficios Nos. 4380-123 y 4380-124, librados en fecha 06 de octubre de 2025, al Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la oficina de Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo, anexándole copia certificada de la presente corrección, que se acuerda expedir, así como de la sentencia definitiva No. PJ0082025000098, dictada en fecha 22 de septiembre de 2025, inserta a los folios 39 al 42, a los fines legales que corresponden.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva No. PJ0082025000098, dictada en fecha 22 de septiembre de 2025, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano Jesús Enrique Lecuna, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.596.382, mediante su apoderada judicial abogada Liseth Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.442. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Provisoria,

Nuelvia Vanneza García Núñez

La Secretaria,

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:06 de la mañana, quedando anotada bajo el No. PJ0082026000011. Se libraron los oficios Nº 4380-017 y 4380-018


La Secretaria,


Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza