REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, seis de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: S-2026-000031 BOLIPUERTOS
ASUNTO: S-2026-000031 BOLIPUERTOS
SOLICITANTE: ROSMARY YUDITH CIVIRA NOEL, C.I. No. V.- 20.144.849
ABOGADO ASISTENTE: ENDER RAMÓN ARRIECHE, IPSA bajo el No. 269.209
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCION Nº: PJ0062026000055
FECHA DE ENTRADA: 25/02/2026
FECHA DE SENTENCIA: 06/03/2026

Vista la solicitud presentada. Cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas, así como los trámites y sustanciaciones ordenadas en el auto de admisión; este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA las presentes resultas como:
UNICO: Título Supletorio Suficiente y Bastante a favor de la ciudadana Rosmary Yudith Civira Noel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.144.849, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de su propiedad, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2024, bajo el No. 2024.412, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.4456, correspondiente al folio Real del año 2024, que consigna a la presente solicitud (f-48), ubicado en EL Barrio Morillo, 1era Calle, No. 12, Casa No., jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (202,30 M²), comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En 7,00 mts con la Calle principal o 1era calle, que es su frente; SUR: En 7,00 mts con inmueble, que son o fueron de la familia Pacheco; ESTE: En 28,90 mts con inmueble que son o fueron de de la familia Piña; y OESTE: En 28,90 mts con inmueble que son o fueron de da la familia freites. Dichas bienhechurías casa distribuida de la siguientes manera: Dos (2) habitaciones, sala, cocina, un (1) baño, construcción de bloques de cemento, piso de cemento pulido, paredes frisadas, con sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras. Invirtiendo en dicha construcción la cantidad de Bs. 100.000,00. El Decreto de Titulo Supletorio de posesión sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas del presente auto resolutorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los seis (06) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
EL JUEZ

JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
LA SECRETARIA

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ

En la misma fecha se da cumplimiento a la sentencia que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.

LA SECRETARIA

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ