REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, cuatro de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000521DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000521DM
SOLICITANTE: ELIA MARIA CHIRINOS
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA JOSEFINA SÁNCHEZ ESCARATE
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ00620260000047
FECHA DE ENTRADA: 18/11/2025
FECHA DE SENTENCIA: 04/03/2026
I
Narrativa
En fecha 21 de noviembre de 2025, se le da entrada a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana Elia María Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.237.528, correo electrónico chirinoseliamaria@gmail.com, número telefónico +58 412-4961707, asistida por la abogada Xiomara Josefina Sánchez Escarate, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.592..685 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.205, correo electrónico xiomara8592@gmail.com, número telefónico +58 414-4819194, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 18 de noviembre de 2025, y solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que la une al ciudadano Teófilo Gregorio Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.704.951, número whatsapp +58 412-1350970, afirma la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Teófilo Gregorio Chirinos, antes identificado en fecha 11 de diciembre de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Unión, Estado Falcón, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexa. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Pedrera, parte Alta, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que de dicha unión matrimonial procrearon 02 hijos de nombres: Neptali Gregorio Chirinos Chirinos y Chiquinquira del Carmen Chirinos Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.744.341 y V.- 20.981.264, quienes son mayores de edad.
Señala la solicitante que no adquirieron bienes que liquidar.
Indica la solicitante, que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, con el devenir del tiempo se fueron suscitando una serie de problemas, desavenencias e incompatibilidades de caracteres entre ellos, que afectaron su estabilidad emocional y conyugal, que van desde peleas y discusiones por diferencias de opiniones en la toma de decisiones en el acontecer diario en el hogar, en tal sentido, la armonía, estabilidad conyugal existente entre ellos se interrumpió, su matrimonio no pudo llegar a feliz término, en virtud de que a partir de la fecha 15 de septiembre de 1994, por causas de interminables discusiones, discrepancias nunca llegaban a un acuerdo por muy simple o sencilla que fuera la situación, al punto de ser insostenible la convivencia, todo esto y muchas otras situaciones más contribuyeron a la pérdida del afecto, amor que existió y que los unió, haciendo imposible la convivencia armónica, pacifica entre ellos e intolerable su vida en común, y mucho menos posibilidad alguna de reconciliación por causas de diversas índoles y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla haciendo cada uno de ellos su vida aparte y de manera independiente, es por lo que ha decidido solicitar que se declare disuelto el vínculo conyugal y en consecuencia dicte sentencia definitiva el divorcio por incompatibilidad de caracteres y el desafecto.
Fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre 2016.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 21 de noviembre de 2025, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 15 de diciembre de 2025. Igualmente se acordó la citación del ciudadano Teofilo Gregorio Chirinos, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación, número whatsapp +58 416-4862011.
En fecha 23 de febrero de 2026, mediante acta el Tribunal deja constancia, que se realizó video llamada al ciudadano Teofilo Gregorio Chirinos, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación, mediante la aplicación whatsapp +58 416-4862011, quien se identifica, y manifiesta al ciudadano Juez, que ratificaba y reconocía lo expuesto por la solicitante en su escrito de solicitud; señalando que si procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes que liquidar, asimismo señaló que está de acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Unión, Estado Falcón, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos Teofilo Gregorio Chirinos y Elia María Chirinos, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil ya mencionado, acta que fuera asentada bajo el No. 73, año 1989.
2. Copia de cédula de identidad de la solicitante y de los hijos.
3. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 11 de diciembre de 1989, la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de la mayoría de edad de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial.
Ahora bien, fundamenta la ciudadana Elia María Chirinos, asistida por la abogada Xiomara Sánchez, ya identificadas, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Elia María Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.237.528, asistida por la abogada Xiomara Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.205.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano Teofilo Gregorio Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.704.951, y que fuera contraído en fecha 11 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Unión, Estado Falcón, tal como consta en acta asentada bajo el No. 73, año 1989.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 horas de la mañana.
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
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