REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000019
ASUNTO: GP31-V-2019-000019

PARTE DEMANDANDANTE: JUDITH SERRADAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad
No. V-8.596.461
APODERADO JUDICIAL: ROGELIO ENRIQUE ÁLVAREZ GALLANGO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No.: 74.349
DEMANDADOS: SUCESIÓN DEROTAL THODE constituida por los ciudadanos
FRANCISCO ANTONIO DEROTAL THODE, REMIGIO JOSÉ
DEROTHAL THODE, ELBA COROMOTO DEROTHAL
THODE y NANCY MARÍA DEROTHAL THODE, cédulas de
identidad Nros. V-2.975.677, V-3.137.779, V-3.602.099 y V-
3.897.231, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062026000064
FECHA DE ENTRADA: 26/04/2019
FECHA SENTENCIA: 17/03/2026
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 23 de abril de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana Judith Serradas Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.461, mediante su apoderado judicial, abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.349; demanda que correspondió a éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2019, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se instó a consignar la dirección exacta de cada uno de los integrantes de la sucesión.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2019, el abogado Rogelio Álvarez indicó la dirección de los demandados ordenándose el emplazamiento y librándose la respectiva compulsa. Asimismo, consigna copia fotostática del libelo y del auto admisión a los fines de materializar las citaciones libradas.
En fecha 10 de octubre de 2019, mediante auto, este Tribunal insta a la parte a consignar Acta de Defunción del ciudadano Francisco Antonio Derotal Thode.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2019, el abogado Rogelio Álvarez consigna el Acta de Defunción.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2019, este Tribunal suspende el curso de la causa en virtud de que consta en autos el fallecimiento del ciudadano Francisco Antonio Derotal Thode.
En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado Rogelio Álvarez, solicita el cómputo de la presente causa, siendo negada tal solicitud mediante auto de esta misma fecha, en virtud de que la causa se encontraba en fase de citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consigna dirección de los herederos de Francisco Antonio Derotal Thode.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda que nos ocupa, se verifica que desde la fecha que la parte interesada consigna la dirección de los coherederos (20/10/2023), y ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana Judith Serradas Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.461, mediante su apoderado judicial, abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.349, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diecisiete (17) día del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 horas de la tarde.

La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ