REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, doce de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000540DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000540DM
DEMANDANTE: ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.428, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA, C.A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MILTISERVICIO ALJ EXPRESS 2015, C.A., representada por MISAEL ANTONIO GARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.096.285.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
RESOLUCIÓN No.: PJ0062026000058
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 21 de noviembre de 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Civil, mediante sorteo le correspondió el conocimiento y sustanciación a este Tribunal, escrito de demanda presentado por el abogado Antonio Eduardo Moubarak Dao, titular de la cédula de identidad No. V-5.440.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.428, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones y Promociones Rama, C.A., RIF J-075297148, contra la Sociedad Mercantil Multiservicios ALJ Express 2015, C.A., RIF J-405876840, representada por su Presidente Misael Antonio Garboza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.096.285, por Desalojo (Local Comercial), siendo admitida la demanda en fecha 03 de diciembre de 2024.
En fecha 06 de diciembre de 2024, comparece el abogado Antonio Eduardo Moubarak Dao, Ipsa No. 78.428, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones y Promociones Rama, C.A., parte demandante, y otorga poder Apud Acta a la abogada María Rosario de la Chinquinquira Rios Peña, Ipsa No. 320.772. En fecha 12 de diciembre de 202, se le tiene como apoderada judicial a la referida abogada de la mencionada parte.
En fecha 15 de enero de 2025, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la realización de la citación, igualmente deja constancia de que provee los medios necesarios al alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 22 de enero de 2025, el alguacil de este circuito judicial Omar Rubio, consigna recibo de la compulsa debidamente firmada por el ciudadano Misael Antonio Garboza (f-30).
En fecha 13 de febrero de 2025, comparece la parte demandada, asistido por el abogado Gabriel Torrealba Martín, Ipsa 213.295, consigna escrito de contestación y de cuestión previa.
En fecha 05 de marzo de 2025, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del C.P.C.
En fecha 11 de abril de 2025, mediante auto señala el Tribunal que resolverá las defensas previas en la sentencia definitiva.
En fecha 21 de abril de 2025, mediante auto se fijó audiencia preliminar (f-48).
En fecha 25 de abril de 2025, comparece el ciudadano Misael Antonio Garboza, cédula de identidad No. V.- 11.096.285, en representación de la Sociedad Mercantil Multiservicios ALJ Express 2015, C.A., parte demandada, asistido por la abogada Yuraima Escobar, Ipsa No. 58.097, y otorga poder Apud Acta a las abogadas Lesbia Loaiza, Yuraima Escobar y Carmen Chirinos, Ipsa Nos. 49.536, 58.097 y 116.241. En la misma fecha, se le tiene como apoderada judicial a la referida abogada de la mencionada parte.
En fecha 30 de abril de 2025, las partes solicitan la suspensión de la audiencia preliminar.
En fecha 21 de mayo de 2025, se celebró audiencia preliminar.
En fecha 26 de mayo de 2025, mediante auto se fijaron los hechos controvertidos.
En fecha 05 de junio de 2025, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de junio de 2025, la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas, se agrega a los autos.
En fecha 09 de octubre de 2025, se dictó sentencia sobre las pruebas.
En fecha 17 de junio de 2025, la parte demandada apela de la sentencia. En fecha 19 de junio de 2025, se oye la apelación en un solo efecto, y se remite copia certificada al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibe las resultas de la apelación y se ordena a evacuar la prueba de Informe promovida por la parte demandada, se libra oficio al Registro Público del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibió oficio del Registro Público de Puerto Cabello, en la misma fecha se dicta auto para mejor proveer.
En fecha 17 de diciembre de 2025, la parte demandada apela del auto para mejor proveer. En fecha 07 de enero de 2026, se niega dicha apelación.
Se evacuaron pruebas. Siendo fijada la audiencia de juicio mediante auto de fecha 16 de junio de 2025 (f-174) del presente expediente.
En fecha 24 de febrero del 2026, se celebro en la Sala de Audiencia de este Circuito la Audiencia oral de juicio en la presente causa, encontrándose la presente causa dentro del lapso para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes que este tribunal proceda a revisar el fondo de la controversia resulta de vital importancia pasar a pronunciarse como punto previo sobre la denuncia formulada por la parte demandada respecto de la falta de cualidad activa y pasiva, por tratarse de uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; entendiendo que la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; pues no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés de la demandante, indicado que el mismo no es propietario del inmueble (locales comerciales) que dio en arrendamiento.
Por tales alegatos, quien hoy decide se percata de la formulación de una defensa previa por parte del demandado al momento de dar contestación a la demanda, como lo es la falta de cualidad de la demandante intentar la presente acción de desalojo, dado que no es propietaria del inmueble que dio en arrendamiento al demandado.
Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal aseveración, consta a los folios 18 al 22, copia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2017, inserto bajo el No. 59,, Tomo 53, Folios 185 al 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por la sociedad mercantil Inversiones y Promociones Rama, C.A., representada en ese acto por la ciudadana Morella Margarita García (arrendadora) y la sociedad mercantil Multiservicios ALJ Express 2015, C.A., representada por el ciudadano Misael Antonio Garboza (arrendatario), donde la arrendadora da en arrendamiento al arrendatario, una parte de un terreno de mayor extensión destinado para taller de latonería y pintura, ubicado en la Calle Miranda Cruce con Calle Soublette, No, 102 Zona centro, en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo con un área aproximada de 550,00 mts2, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, siendo este medio de prueba aportado por la parte, el cual no fue impugnado ni desconocido en el escrito de contestación, de donde se demuestra su relación arrendaticia.
Planteados así los hechos, se debe entrar a conocer si existe la cualidad de la parte demandante como arrendadora, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia factica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista, Dr. Luís Loreto, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, - como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión practica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y excepcionada. En la doctrina nacional, el maestro Armenio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 1.924, Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, sino se esta directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por si o en nombre de aquel cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho o que se tiene cualidad necesaria para intentarla”. Para quien juzga, siguiendo al Maestro Luís Loreto, el problema de la cualidad, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata de una suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia a Sala Constitucional en sentencia del 15 de mayo de 2004, Exp. No. 000-3189, con ponencia de José Delgado Ocando, ha referido lo siguiente:
”Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”
Así mismo, señala Devis Echandía que expone que la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)”.
Del criterio de la Sala Constitucional referido, entiende quien juzga que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Debe entonces este operador de Justicia preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un procedimiento de Desalojo de Local Comercial dado en arrendamiento? Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza y definición del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, cuyo contenido señala: “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obligará a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella…”. Por lo que se puede concluir que la acción de desalojo en casos de arrendamientos de locales comerciales, solo puede ser incoada por el arrendador contra el arrendatario. Esto es, solo el arrendador tiene la cualidad activa para intentar la acción de desalojo, y el arrendatario tiene cualidad pasiva para ser demandado en ese tipo de juicio. Es importante resaltar, que en los juicios de desalojo, no se discute la propiedad, y que por esto no se desconoce el derecho a la propiedad.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Siendo ello así, y aplicando las anteriores premisas al presente caso, se observa de autos que existen elementos probatorios suficientes, que evidencian la cualidad de la demandante para intentar la presente acción de desalojo, en su condición de arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, y como se estableció anteriormente, en el presente juicio no está debatida la propiedad, ya que evidentemente nos encontramos en presencia de una acción de desalojo por incumplimiento de las clausulas establecidas en el referido contrato, cuyas partes son la arrendadora y el arrendatario, plenamente identificados en autos, agregados en los folios 18 al 22 pieza I, documental esta que no fue desconocida en el acto de contestación de la demandada, razón por la cual este Juzgador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuestapor falta de cualidad e interés de la demandante. Y ASI SE DECIDE
ALEGATOS Y PRUEBAS DE LAS PARTES
Señala la parte demandante, que mi representada dio en arrendamiento UNA PARTE DE UN TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN, cuya área representa aproximadamente QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (550,00 mts²), destinado para taller de latonería y pintura, el mismo se encuentra ubicado en la calle Miranda cruce con calle Soublette N° 102, zona Centro, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, al ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.096.285, con Registro de Información Fiscal (RIF) V110962858, número de celular (WhatsApp): 0412-9344106, se anexa marcado "C" copia simple del contrato de arrendamiento. Dicho arrendamiento se fijó por UN (01) MES FIJO, contados a partir del 01 de Enero de 2017, no se estableció renovación alguna, si no que alguna de las partes notificara a la otra la no 5 renovación del mismo. El canon mensual pactado para la fecha fue de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) equivalente a UN CENTIMOS DE BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 0,01) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 32, numeral 2; dicho canon de arrendamiento sería ajustado en cualquier momento, sin necesidad de notificación del mismo y así lo aceptaron las partes. La partes convinieron de manera expresa, clara y sin equívoco alguno que el monto del canon de arrendamiento a partir del 01 de enero de 2018 debería ser pagado en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD) en efectivo, es decir in solutionem, y en ningún caso como moneda de cuenta, todo conforme a lo establecido en el artículo 128 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela o su equivalente Bolívares calculados a la tasa en que se efectuare el pago, siendo el último ajuste efectuado por un monto de VEINTE DOLARES AMERICANOS (20 USD) mensuales. El ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA desde el 01 de Febrero de 2015 pagó puntualmente el canon correspondiente hasta el mes de Julio 2018. Sin embargo, a partir del mes de Agosto de 2018 dejó de pagar el canon sin justificación alguna, pese a los reiterados requerimientos que se le hizo por vía telefónica y escrita. Se le concedió un plazo prudencial para que regularizara su situación y se le ofreció facilidades de pago para que cancelara la deuda acumulada. No obstante, hizo caso omiso a las gestiones amistosas negándose a pagar el canon adeudado Desde Agosto de 2018, el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA supra identificada mantiene una deuda acumulada por falta de pago de canon de arrendamiento hasta la fecha de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICADOS (2.980,00 USD), siendo su equivalente al 20 de Noviembre de 2024, en Bolívares a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIES MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 136.603,20), calculados a la tasa de cambio del día del pago que dicte el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 19-05-01 emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41624, de fecha 02 de mayo de 2019, a su vez el pago que por concepto de gestión de cobranza por un monto en bolívares equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) sobre el valor del canon o cánones de arrendamientos vencidos, establecido en la Clausula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, por un monto de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SES IL BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 8.196,19).
Fundamenta su demanda en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliario de inmueble para el uso comercial.
Para probar los hechos alegados en su libelo, la parte actora aporto las siguientes pruebas.
Documentales
• Copias de actas de asamblea extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1983, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 02, tomo 2-B de fecha 23 de enero de 1984, en el cual se evidencia que el Presidente de la Sociedad Mercantil es Antonio Eduardo Moubarak Dao. El cual no fue impugnada ni desconocido en el acto de contestación de la demandada, razón por la cual este Juzgador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE
• Copia de documento de propiedad el cual fue identificado con los siguientes datos: protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el N° 75, tomo 2 de fecha 30 Octubre de 1952. se anexa marcado "B". De dicho documento se evidencia que pertenece a la sociedad mercantil Caribe Motor, C.A., en fecha 19 de mayo de 1975, inserto bajo el No. 55, Tomo 2, este Juzgador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido no es un hecho controvertido en el presente caso por lo que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece
• Copia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2017, inserto bajo el No. 59,, Tomo 53, Folios 185 al 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por la sociedad mercantil Inversiones y Promociones Rama, C.A., y la sociedad mercantil Multiservicios ALJ Express 2015, C.A., marcado con la letra “C”, el cual ya fue valorado anteriormente en el punto previo.
En la oportunidad Probatoria promovió:
• Copia simple de documento de poder General de administración y disposición, otorgado por la sociedad mercantil CARIBE MOTOR al abogado ANTONIO EDUARDO MUBARAK DAO, marcado “B”.
• Copia simple de documento de carácter privado “mandato de administración” otorgado por la parte de la sociedad mercantil Caribe Motor a la empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A, marcado “C”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No 47, tomo 60, en fecha 16 de julio de 2008, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria, marcado “D”.
• Copias simples de documentos “NOTIFICACIONES” marcados “E”, “F” y “G”.
• Copia simple de “contrato de arrendamiento”, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el No 12, tomo 70, en fecha 26 de junio de 2014, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, marcado “H”.
• Copia simple de “contrato de arrendamiento”, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el No 38, tomo 89, en fecha 15 de julio de 2015, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, marcado “I”.
• Copia simple de estatutos de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS 2015 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el No 1, tomo 10-A, con registro fiscal (RIF) J405876840, representada en este acto por su presidente el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 11.096.285, con Registro De Información Fiscal (RIF) V110962858, número de celular (whatsapp): 0412-9344106, marcado “C”.
• Copia simple de “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el No 51, tomo 53, folios 185 hasta 189 de fecha 03 de Mayo de 2017, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, marcado “D”.
• Copias simples de facturas de pago recibidos por parte de MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS C.A., a favor de INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A, marcados con las letras “E”,, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, signados con los números de control 00-003339 de fecha 12/02/2016 pagando mes de Enero 2016; 00-003395 de fecha 20/04/2016 pagando los meses Febrero y Marzo 2016; 00-0003435 de fecha 06/06/2016 pagando meses Abril y Mayo 2016; 00-003512 de fecha 15/09/2016 pagando meses Junio, Julio y Agosto 2016; 00-003667 de fecha 25/04/2017 pagando los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2016, Enero Febrero y Marzo 2017; 00-003821 de fecha 14/11/2017 pagando los meses Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre 2017; 00-003932 de fecha 26/04/2018 pagando los meses Diciembre 2017, Enero Febrero Marzo 2018; 00-003947 de fecha 22/05/2018 pagando el mes de Abril 2018 y 00-004053 de fecha 26/10/2018 pagando los meses Mayo Junio Julio 2018, siendo la factura 00-004053 de fecha 26/10/2018.
• Copia simple de estado de cuenta, marcado “N”.
• Copia simple de documento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 47, tomo 60, en fecha 16 de Julio de 32 Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, marcado con la letra “Ñ”.
• Copia simple de documentos NOTIFICACIONES, marcados con letras “O”,”P” y “Q”;.
• Copia simple de documento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 12, tomo 70, en fecha 26 de Junio de 2014, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, marcado con la letra “R”.
Las cuales fueron inadmitidas, en virtud que no fueron consignadas junto al libelo de demanda y nada aportan a la solución de la controversia.
De igual forma, la parte demandada, al momento de contestar la demanda, señalo:
Que el inmueble por el cual he sido demandado por segunda oportunidad, por quienes se presumen son representantes de INVERSIONES RAMA, C.A, con el RIF: J075297148, siendo la primera demanda intentada por los accionantes en el asunto GP31-V-2024-000143 DM, Sociedad de Comercio, domiciliada en Puerto Cabello, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Numero: 60, Tomo: 128-c; de fecha 6 de mayo de 1982, según consta en acta de Asamblea de facha 15 de agosto de 1988, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 10; Tomo: 15-A; de fecha 9 de noviembre del año 1988, desde el mes de abril del año 2009, ocupo de manera pacífica, ininterrumpida y continua un inmuebles ubicado, en el Casco Central de Puerto Cabello, Calle Miranda, entre calle Soublett y Calle Juncal, Casa Numero: 12, Parroquia Urbana Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el que se inicio un cobro indebido por parte de la empresa Inversiones Rama C.A, quienes me alegaron ser propietarios de dicho inmueble, el cual posteriormente se indago sobre su origen y se determino que este es o fue Propiedad de CARIBE MOTOR, C.A, RIF Nro J-00005434-5tal como se desprende del documento, registrado, bajo el Nº 75, Tomo:2º, de fecha 30/09/1952 tal como se desprende del plano de Mesura emitido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el cual anexo a este documento de Contestación de la Demanda, marcado con la letra "A". Asimismo anexo a este escrito Recibo de Alquiler de fecha 31/03/2017, emitido por INVERSIONES RAMAS C.A, marcado con la Letra "B", y Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Miranda, marcada con la letra "C", copias simples, la cual acompaño de la copia de cedula de identidad del demandado, por las razones antes expuesta me permito alegar que los Demandantes no tiene ni han tenido nunca la cualidad, ya que no son los propietarios de dicho inmueble, y estos no han agotado la vía administrativa que corresponde.
La pretensión de nulidad de los contratos de arrendamientos del bien inmueble tiene dos fundamentos, la titularidad municipal de los terrenos ejidos: art 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), y la no acreditación de la propiedad que otorgan los títulos supletorios: art. 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC, en concordancia con la Ley de Regularización de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos y Periurbanos.
El demandado niega y rechazo los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte demandante con fundamento en los Razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que el documento inserto en el escrito marcado con la letra propone cuestiones previas de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Para probar los hechos alegados en su contestación, la parte accionada aporto al juicio junto al escrito de contestación las siguientes pruebas:
• Copia simple de Plano de Mensura, marcado “A”, emanaos de la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual al no ser desvirtuado por algún medio por la parte contra quien se oponen, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprenden una extensión de terreno propiedad de Caribe Motor, y que nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.
• Copia simple de recibo de pago, marcado “B”, el cual al no ser desvirtuado por algún medio por la parte contra quien se oponen, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se observa que se indica INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA, C.A., “RECIBO DE ALQUILER”, abono a deuda, admitiendo el demandado que venía pagando canon de arrendamiento. Así se establece.
• Copia simple de Constancia de Residencia emanada del CONSEJOCOMUNAL MIRANDA de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada “C”, En tal sentido, se desecha en virtud que no es el medio idóneo para probar los hechos controvertidos que considera demostrar en la presente causas.
En la oportunidad Probatoria promovió:
• Copia simple de estatutos de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS 2015 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el No 1, tomo 10-A, con registro fiscal (RIF) J405876840, representada en este acto por su presidente el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 11.096.285, con Registro De Información Fiscal (RIF) V110962858, número de celular (whatsapp): 0412-9344106, marcado “A”.
• Copia certificada de la compulsa de citación junto con el libelo de demanda y auto de admisión, junto con copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en el Expediente N° GP31-V-2024-000143DM, marcado “B”, al no ser desvirtuadas por algún medio que enerve su eficacia probatoria les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de las mismas se desprende las actuaciones que curso en el referido Tribunal en el juicio seguido por Inversiones y Promociones Rama, C.A. contra Multiservicios ALJ Express 2015, C.A., por desalojo de local comercial, el cual fue inadmitido. Ahora bien la parte demandada opone defensa previa prevista en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2001, Expediente Nº 00-466, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso: Noe de Jesús Urdaneta contra Inversiones Sorte c.a., (disponible página web www.tsj.gov.ve), la Sala señaló lo siguiente: “Para establecer si está cumplido o no el requisito de determinación de un inmueble se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cual es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del artículo 340 (ord. 4º) CPC, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquel. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada. Y es que de tratarse de cumplimiento de una obligación, como es la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cual es el inmueble arrendado, precisando su ubicación”. (Subrayado de este Tribunal).
Visto el criterio anteriormente expuesto, el cual acoge esta Juzgador, pasa este Tribunal a la revisión de la determinación del inmueble objeto de la relación arrendaticia, efectuada por la parte demandante, en tal sentido se observa que en el libelo de la demanda señaló lo siguiente: da en arrendamiento al arrendatario, una parte de un terreno de mayor extensión destinado para taller de latonería y pintura, ubicado en la Calle Miranda Cruce con Calle Soublette, No, 102 Zona centro, en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo con un área aproximada de 550,00 mts2, como se evidencia de contrato de arrendamiento.
Observa quien suscribe, que tal como lo señaló la sentencia anteriormente transcrita las especificaciones a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se cumplirán con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el demandado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquel, no siendo imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cual es el inmueble arrendado, precisando su ubicación. De lo antes expuesto, observa quien suscribe, que la parte demandante cumplió en el libelo de la demanda con su deber de indicar que el arrendatario ocupa el inmueble arrendado, según se evidencia del contrato de arrendamiento que acompañó a la presente demanda, suscrito y autenticado en fecha 03 de mayo de 2017, indicando asimismo la ubicación exacta del inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Miranda Cruce con Calle Soublette, No. 102 Zona centro, en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo con un área aproximada de 550,00 mts2 y las características del mismo, por lo que se declara sin lugar la defensa previa opuesta, y ASI SE DECIDE.
De la prueba de informes
• Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se recibió oficios Nos. 310-2025-043 y 310-2026-046, de fechas 25/11/2025 y 23/01/2026, en atención a los oficios 4330-128 y 4330-143, de fechas 29/10/2025 y 16/12/2025, que guarda relación con la presente demanda de desalojo comercial, en el cual informa que los datos contenidos en el oficio 4330-128, bajo el No. 75, Tomo 2, de fecha 30/10/1952, no corresponde a ningún inmueble, sino por el contrario el mismo contiene la venta de un bote; y el segundo oficio informan que se encuentra protocolizado en fecha 19 de mayo de 1975, anotado bajo el No. 55, Tomo 2, a nombre de la Sociedad Mercantil Caribe Motor, C.A., los cuales este Juzgador los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se indica que nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece
La parte demanda opone como defensa de fondo que la sociedad mercantil Inversiones y Promociones Rama, C.A., se encuentra extinguida. En este sentido, la parte demanda confunde la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva. En ese sentido, el catedrático español RODRIGO URÍA al referirse a la disolución, ha precisado que el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que hay tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador que la parte demanda no logro probar que la empresa demandante por medio de acta de asamblea de disolución y liquidación debidamente protocolizada, se encuentre extinguida. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador que la acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de un inmueble constituido por una parte de un terreno de mayor extensión destinado para taller de latonería y pintura, ubicado en la Calle Miranda Cruce con Calle Soublette, No, 102 Zona centro, en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo con un área aproximada de 550,00 mts2, de conformidad con el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece: Son causales de desalojo:
“ …a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
Ahora bien es de resaltar este juzgador que el Código de Civil Venezolano establece que se entiende por contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes mencionado, se establece que el contrato es 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En ese orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este sentido la parte demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente: “…en el que se inicio un cobro indebido por parte de la empresa Inversiones Rama, C.A., quienes me alegaron ser propietarios de dicho inmueble, el cual posteriormente se indago sobre su origen y se determinó que este es o fue Propiedad de CARIBE MOTOR, C.A.,…” “…anexo a este escrito Recibo de Alquiler de fecha 31/03/2017…”, los cuales se le dio valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin lograr desvirtuar la relación arrendaticia y el incumplimiento de la clausula segunda del contrato, referente a la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento, invirtiendo la carga de la prueba, con lo cual le correspondía al demandado, demostrar que se encontraba solvente, hecho este que no logró probar la demandada de autos, por lo que de conformidad a lo establecido en el literal “A” del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, resulta concluyente que la pretensión de desalojo, es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la falta de Cualidad e interés del demandante, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Multiservicios ALJ Express 2015, C.A., representada por su presidente Misael Antonio Garboza, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.096.285.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por Desalojo (Local Comercial) interpuesta por Antonio Eduardo Moubarak Dao, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.440.423, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.428, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones y Promociones Rama, C.A., contra la Sociedad Mercantil Multiservicios ALJ Express 2015, C.A., representada por su presidente Misael Antonio Garboza, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.096.285.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena al demandado de autos, hacer entrega material el inmueble objeto de la demanda, constituido por una parte de un terreno en mayor extensión, cuya área representa QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (550 M²), EL MISMO SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE Miranda cruce con Soublette No. 102, zona centro, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyo frente de de todo es hacia calle Miranda libres de personas y de bienes.
CUARTO: Se condena al pago de las costas y costos del proceso a la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
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