REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 03 de marzo de 2026
215° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000049DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000049DM
SOLICITANTES: INES MARIA PINTO DE LISCANO Y WENCESLAO LISCANO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.048.162 y V.- 7.508.373, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 69.325
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052026000026
I
En fecha 09 de febrero de 2026, le correspondió a este Tribunal por Distribución Solicitud De Divorcio (Desafecto) presentada por los ciudadanos INES MARIA PINTO DE LISCANO Y WENCESLAO LISCANO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.048.162 y V.- 7.508.373, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 69.325, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos en fecha 10 de Diciembre de 1982, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre de 1982 por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 185, Folios 368/369,Tomo I Año 1982, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Colina de Santa Cruz, sexta calle Transversal, casa 03, Municipio Puerto Cabello, Parroquia Goaigoaza, estado Carabobo.
Manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Daniel Josue Liscano Pinto, Esther Nohemi Liscano Pinto y Susana Marine Liscano Pinto, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nros: V-16.8014.453, V-18.108.179 y V-18.108.185, todos mayores de edad.
De igual manera señalan que durante su relación adquirieron dos (02) bienes, consistentes en: 1) Un terreno ubicado en la Comunidad Urbanización Corina “E”, calle 01, casa 17, parcela Nro 15, manzana 02, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, 2) Una Bienhechuría ubicada en el sector Santa Tecla, Parcela Los Hermanos, Carretera interna San Rafael (San Esteban Pueblo) Parroquia Urbana Bartolome Salóm, Municipio puerto Cabello, Estado Carabobo.
Exponen que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes, pero luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando haciendo imposible su vida en común, dejando de tenerse afecto como pareja, viviendo cada uno residencias en diferentes sitios, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a su relación matrimonial.
Consignan a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 185, Folios 368/369,Tomo I Año 1982, emanada del Registro Civil Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, 2) Acta de nacimiento de los hijos prorecados durante el matrimonio, 3)Copias de cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 11 de febrero de 2026, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, practicándose la misma en fecha 20/02/2026 (f.32).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Nº 185, Folios 368/369,Tomo I Año 1982. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos INES MARIA PINTO DE LISCANO Y WENCESLAO LISCANO GUEVARA.
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Urbanización Colina de Santa Cruz, sexta calle Transversal, casa 03, Municipio Puerto Cabello, Parroquia Goaigoaza, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos INES MARIA PINTO DE LISCANO y WENCESLAO LISCANO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.048.162 y V.- 7.508.373, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 69.325.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos INES MARIA PINTO DE LISCANO y WENCESLAO LISCANO GUEVARA, en fecha 10 de Diciembre de 1982, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada del Registro Civil Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 185, Folios 368/369,Tomo I Año 1982. Liquídese la comunidad conyugal
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 de la mañana
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
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