REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de Marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: S-2026-000094 BOLIPUERTOS
ASUNTO: S-2026-000094 BOLIPUERTOS
SOLICITANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS BASABE SEVILLA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.153.841
ABOGADO ASISTENTE: ENDER RAMON ARRIECHE MENDOZA, Juez de Paz del Municipio Puerto Cabello, inscrito en el inspreabogado bajo el Nº 269.209
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: 2026-053
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I

Presentada la solicitud de Divorcio por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS BASABE SEVILLA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.153.841, en la jornada de Tribunal Móvil, realizado en Las Instalaciones de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:
Comparece el referido ciudadano antes identificado y solicita a este Tribunal se declare la disolución del vinculo matrimonial celebrado en fecha 30/03/2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, consignando como prueba de lo alegado acta de unión estable de hecho inserta bajo el No.23, Folio 27, Tomo I, Año 2016, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Ahora bien, a efectos pedagógicos considera necesario esta Juzgadora referirse a la institución del divorcio de la forma siguiente:
El divorcio es concebido como la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. El divorcio rompe el nexo creado por el matrimonio, encuentra su fundamento en los artículos 184 y siguientes del Código Civil venezolano.
En el caso que nos ocupa pretende el solicitante a través de un procedimiento de divorcio disolver la unión estable que mantiene con la ciudadana Viriginia Gregoria Guanipa Torres, siendo tal pedimento improcedente en virtud que la disolución de una unión estable se realiza ante el Registro Civil donde se encuentra inscrita dicha unión, tal como lo estable el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil al señalar:
Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso el acta presentada como recaudo marcada con la letra “A”, está referida a la existencia de una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos José de Los Santos Basabe Sevilla y Virginia Gregoria Guanipa Torres, desde el 01/02/2013, la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 30/03/2016, bajo el Nº 23, Folio 23, Tomo I, Año 2016, y al no existir matrimonio, es jurídicamente imposible “divorciar” a los convivientes, motivo por el cual se declara improcedente la presente solicitud y así se decide.-

II
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud de divorcio por desafecto presentada por el ciudadano José De Los Santos Basabe Sevilla, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.153.841.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Caldera Palacios
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Caldera Palacios