REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000094DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000094DM


SOLICITANTE: Mariela Teolinda Urbaez Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.818.070
ABOGADO ASISTENTE: Rolando Salvador Tromp Lausel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.299
MOTIVO: Inspección Ocular
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva: No. 2026-000054
I


El presente asunto se encuentra referido a Solicitud de Inspección Ocular presentada por la ciudadana Mariela Teolinda Urbaez Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.818.070, asistida por el abogado Rolando Salvador Tromp Lausel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.2992, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente solicitud. En tal sentido, en fecha 09/03/2026, se le da entrada, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud, observándose lo siguiente:
La solicitante requiere que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble identificado con el número 05, situado en la manzana B9 de la Urbanización La Victoria, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, a los fines de practicar inspección ocular en el referido inmueble y dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Determinar quien ocupa el inmueble y por cuánto tiempo; SEGUNDO: Características y condiciones del mismo.
II
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones, sobre la Inspección Judicial bajo la modalidad Extra Litem, la cual se encuentra consagrada en los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil:
1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”. (negrillas del Tribunal)

1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Asimismo el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, señaló que:
“…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitante señala ser poseedora del inmueble sobre el cual requiere se constituya el Tribunal, sin consignar prueba alguna que demuestre la cualidad con la que actúa o el interés legítimo para actuar. Asimismo, se evidencia del análisis realizado a la solicitud, que la parte solicitante, requiere entre otras cosas, se deje constancia de las personas que se encuentran en dicho inmueble e interrogar a las mismas, sin demostrar el interés o propósito que pretende sobre la inspección, petitorio que desnaturaliza el objetivo primordial de la inspección judicial, dado que no podría el Juez llevar a efecto una inspección desconociendo el interés jurídico de la solicitante y el propósito de la misma; por lo tanto, considera quien aquí decide que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la diligencia requerida, por lo que es menester declararla INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad declara INADMISIBLE la Solicitud de Inspección Ocular presentada por la ciudadana Mariela Teolinda Urbaez Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.818.070, asistida por el abogado Rolando Salvador Tromp Lausel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.299.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias sistematizado en formato de PDF.
Publíquese en el portal web https://carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera