REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000099DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000099DM

SOLICITANTES: Pablo José Vásquez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.271.109

ABOGADO ASISTENTE : Jorhman José Chirinos Cañizales, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.722

MOTIVO: Titulo Supletorio
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000019
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva



I
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta ante este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2026, por el ciudadano PABLO JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.271.109 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.722; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 08); se ordena darle entrada y formar expediente. Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, pasa a hacerlo en los términos siguientes.
II
MOTIVA
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, se patentiza en una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, la cual se rige por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen
“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937 .- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Respecto al Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N RC.000109, dictada en fecha 30 de abril de 2021 en el expediente N AA20-C-2020-000115, con Ponencia de la Magistrada DRA. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo definió de la siguiente manera:
(Omissis) El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno (Omissis)... (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo cual se entiende que el Título Supletorio viene a ser aquel justificativo para perpetua memoria que se instruye conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la condición de constructor y poseedor de unas bienhechurías, en ausencia del título de propiedad respectivo, es decir, viene a suplir la falta de documento del cual emane la propiedad del inmueble. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, el ciudadano PABLO JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO, pretende la evacuación de un Título Supletorio respecto a unas bienhechurías que señala haber construido, tal como se lee al folio 01 del escrito que encabeza las presentes actuaciones. Sin embargo, riela al folio 06 documento privado contentivo de contrato de venta, del cual se lee que dicho ciudadano compró las bienhechurías objeto de la solicitud, a la ciudadana LIDUZKA TIZIANA GOMEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-13.079.653; es decir, que la prenombrada peticionante no fue la constructora de las bienhechurías, sino que las adquirió a través de una venta privada, por lo que mal puede pretender la evacuación de un título supletorio si ya posee un título que le acredita la propiedad. Por lo tanto, juzga este Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; ordenándose además la devolución de los documentos originales cursantes en autos. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por ciudadano PABLO JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.271.109 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.722.
SEGUNDO: Se ORDENA el desglose y la devolución a la solicitante, de los documentos originales consignados, dejándose en su lugar copias de los mismos certificadas por secretaría, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215 de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero