REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 04 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000101 TM PC
ASUNTO: GP31-S-2025-000101 TM PC

SOLICITANTES: Carlos Alberto Figuera Fontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.375.497

ABOGADO ASISTENTE: María Salas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.084

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000017
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 12 de febrero de 2025, por el ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUERA FONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.375.497 asistido en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 161.084, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones.
II
Motiva
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la presente solicitud a los fines que el tribunal emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, insto a la parte mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025, siendo esta la última actuación en el presente expediente.
Al respecto Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo establecidos; además es renunciable por las partes pudiendo ser declarada de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal) . (Omissis)
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: por falta de actividad y por extemporánea. De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp N C-1986-011- Sent. N 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
La Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha doce (12) de febrero del año 2025, fecha en la cual se le insto a la parte a consignar copia certificada de las actas de nacimientos de los solicitantes se hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal después de esto, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
Así pues que habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia de la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 12 de febrero de 2025, por el ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEROA FONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.375.497, asistido en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 161.084.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de la parte actora, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de Boleta, que se fijará en la cartelera del Tribunal, por un lapso de diez (10) días continuos el cual comenzará a contarse al día siguiente de la referida fijación, transcurridos éstos, sin que los interesados hayan ejercido los recursos procesales a que hubiere lugar, la presente decisión quedará definitivamente firme y se ordenará el archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero