REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 03 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000040DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000040DM

SOLICITANTE: Marway María Ochoa García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.922

ABOGADO ASISTENTE: Mariem Yoseglis García García, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.750

MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000016
CLASE: Sentencia definitiva


I
En fecha 02 de febrero de 2026, se recibió por distribución manual la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARWAY MARIA OCHOA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.922, debidamente asistida por la abogada MARIEM YOSEGLIS GARCÍA GARCÍA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.750, en el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano JOSE DE JESUS MONTOYA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.245.334, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
En fecha 05 de febrero de 2026, se le dio entrada se le dio entrada al presente expediente, siendo admitida en la misma fecha por no ser contraria a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y la citación del ciudadano JOSE DE JESUS MONTOYA PINEDA.
En fecha 24 de febrero de 2026, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (f. 16).
En fecha 26 de febrero de 2026, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José De Jesús Montoya Pineda. (f. 19).
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que la ciudadana MARWAY MARIA OCHOA GARCIA antes identificada, manifestó de forma irrevocable su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE DE JESUS MONTOYA PINEDA, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos.
Expone la solicitante que en fecha veintinueve (29) de febrero de año 1992 contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, según consta en el acta de matrimonio Nº 17, folio 33, tomo I y año 1992, así mismo manifiesta que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vistamar. Edificio Samanes 21, apartamento numero 2-B Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Así mismo indica que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres JOSE DE JESUS MONTOYA OCHOA, JOSEGLIS JANUARY MONTOYA OCHOA Y JUROSKA DE JESUS MONTOYA OCHOA, todos mayores de edad de conformidad a las copias simples de las cedulas de identidad consignadas en auto, con relación a los bienes manifestó que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar.
En consecuencia, luego de citada la parte demandada y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objetó con respecto a la presente solicitud; existiendo además una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión de debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana MARWAY MARIA OCHOA GARCIA, contra el ciudadano JOSE DE JESUS MONTOYA PINEDA lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARWAY MARIA OCHOA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.922, debidamente asistida por la abogada MARIEM YOSEGLIS GARCÍA GARCÍA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.750, contra el ciudadano JOSE DE JESUS MONTOYA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.245.334; en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha veintinueve (29) de febrero de año 1992 contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, según consta en el acta de matrimonio Nº 17, folio 33, tomo I y año 1992.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Morón del municipio Juan José Mora, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. MARÍA EUGENIA AFANADOR ROMÁN
La Secretaria

Abg. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, bajo el Nro. PJ0082026000016, se dejó copia digitalizada para el archivo
La Secretaria

Abg. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO