REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 26 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000361DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000361DM
SOLICITANTES: Juan José Santana Gautier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.743.963
ABOGADO ASISTENTE: Jorge Luis Barazarte, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000038
CLASE: Sentencia definitiva
Presentada la anterior pretensión por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, por el ciudadano JUAN JOSE SANTANA GAUTIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.743.963,; asistido en este acto por el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.169.010, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.306, , la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano JUAN JOSE SANTANA GAUTIER identificado en auto, incoan la presente pretensión por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO argumentando que (…) me urge rectificar el acta de nacimiento de mi padre JUAN JOSE SANTANA, ya identificado, anotada bajo el Nro 64, asentada en el folio 26, en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados durante el año de 1945, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Bartolomé Salom, municipio Puerto Cabello(…)
(…) es el caso, ciudadano Juez que mi padre al momento de ser presentada en la Prefectura del Municipio Salom, distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil por error involuntario, fue asentado el nombre de la mama de padre como MARIA DE LA LUZ SANTANA.
Ahora bien, ciudadano Juez, mi padre JUAN JOSE SANTANA, YA IDENTIFICADO, CUANDO FUE PRESENTADO EL FUNCI8ONARIO DE AQUEL momento por razones que desconocemos coloco el nombre como MARIA DE LA LUZ SANTANA, para colmo en la partida de nacimiento no coloco su número de cedula, en realidad su nombre correcto de la mama es MIGUELINA SANTANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro 3.601.156.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos y las razones precedentes, se observa que la parte interesada, solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 64, Folio 26, Año 1945 de los Libros de Nacimiento del Registro Civil de parroquia Bartolomé Salom Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que según lo alegado adolece de un error material referente al nombre de la madre de su padre, siendo éste el siguiente:
Se transcribió como nombre de la madres de su padre como “MARIA DE LA LUZ SANTANA”, siendo lo correcto “MIGUELINA SANTANA”, en consecuencia, quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios la solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud una serie de documentales, la cuales fueron debidamente ratificadas y admitidas durante el lapso probatorio:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN JOSE SANTANA emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolome Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 64, f. 26 del año 1945; documento público cuyo documento se pretende rectificar (f.03 al 05)
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN JOSE SANTANA GAUTIER emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº544, f. 515,tomo II del año 1972 del cual se evidencia la filiación entre el solicitante y el ciudadano JUAN JOSE SANTANA, otorgándole así cualidad para intentar la pretensión.
3. Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano JUAN JOSE SANTANA emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flore del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 915, f. 170, tomo IV del año 2023 del cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano JUAN JOSE SANTANA en fecha 19 de diciembre de 2023. (f.11 al 12),
4. Copia certificada del expediente GP31-S-2023-000678 PROVENIENTE DEL TRIBUNAL Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ SANTANA donde se le reconoce como Único y Universal Herederos de la ciudadana MIGUELINA SANTANA en su condición de hijo. (14 al 29).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales no siendo objeto de tacha por la parte demandante, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende se rectifique el acta de nacimiento de su padres extendida en los libros del Registro Civil de la Parroquia Bartolome Salom Municipio Puerto Cabello en el sentido de que en dicha acta se corrija el nombre de su abuela donde dice “MARIA DE LA LUZ SANTANA” siendo lo Correcto “MIGUELINA SANTANA”. Razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero nombre de la progenitora del ciudadano JUAN JOSE SANTANA de, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Así pues constatándose con base a las probanzas aportadas en autos el error denunciado, consistente en el nombre de su progenitora debe estar asentado: “MIGUELINA SANTANA” siendo lo correcto y no “MARIA DE LA LUZ SANTANA”.
Así pues que acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye que de conformidad con los artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil, se declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano JUAN JOSE SANTANA, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 64, folio 26 del año 1945; y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la rectificación del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 64, folio 26 del año 1945 incoada por el ciudadano JUAN JOSE SANTANA GAUTIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.743.963; asistido en este acto por el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.169.010, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.306
SEGUNDO:SE ORDENA a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bartolome Salom Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo estampar la debida nota marginal en el acta del Libro de Autenticación signada bajo el No. 64, folio 26 del año 1945 en el sentido que donde dice “MARIA DE LA LUZ SANTANA” que es incorrecto, debe decir “MIGUELINA SANTANA” .
TERCERO: Líbrese oficios con copia certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom Puerto Cabello y al Registro Principal del estado Carabobo para que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se cumpla lo aquí ordenado.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. MARÍA EUGENIA AFANADOR ROMÁN
La Secretaria
Abg. YOSELIS RAQUEL PÉREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 am, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. YOSELIS RAQUEL PÉREZ HERNÁNDEZ
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