REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 25 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000127 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000127 DM

SOLICITANTES: Luis Alberto Inojosa Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.440.163

ABOGADO ASISTENTE : Keila Carolina Vargas Rojas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.029

MOTIVO: Justificativo de Testigo
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


RESOLUCION NO.: No.PJ0042026000037

I
El presente procedimiento se inició mediante escrito, presentado el día 13 de marzo del 2026, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión que corre inserta en los folios 01 al 02, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO INOJOSA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.440.163, asistido por la abogada en el libre ejercicio de la profesión KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.029; se ordena dar entrada en los libros correspondientes; por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión de este asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
En el escrito que inicia las presentes actuaciones la parte solicitante expone que:
“… Desde hace 16 años constituido por 1 local, Enclavada en una superficie de terreno perteneciente al municipio Puerto Cabello, con una medida de nueve metros con CINCUENTAS CENTIMETROS DE ANCHO (9,50 MTS) Y CUARENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (46, 50 MTS). También con una construcción de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS AL CUADRADO (440MTRS2), que comprende lo siguiente: un sótano, una mezzanina, dos habitaciones, con baño y closet sala de espera, tanque subterráneo de 15000 litros, es de platabanda, dos Santa maría de 160 mts. Tiene los siguientes linderos NORTE, con terrenos de la Municipalidad, con su frente, avenida Salom ESTE, con casa que fue de Máximo Blanco, OESTE: en 11.07 mts, con 3ra trasversal que es su frente. Ahora bien ciudadano Juez en vista que en la actualidad no poseo titulo que me acredite los derechos de propiedad de las bienhechurías, solicito sirva interrogar a los testigos que evacuare en su tiempo oportuno, los cuales previo el cumplimiento de las formalidades legales declaren sobre los particulares siguientes, PRIMERO: Si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente Veinte (20) años, SEGUNDO: si por ese conocimiento que dicen de mí tener saben y les consta que poseo las bienhechurías antes descritas TERCERO: Igualmente si saben que construí a mis propias expensas dicho local. Para su debida consideración anexamos los siguientes documentos Copias simple de Cedula de Identidad, marcada con las letras "A"…”

Ahora bien, resulta necesario para esta juzgadora indicar que en fecha 05 de marzo de 2026 este juzgado recibió previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento U.R.D.D, la solicitud identificada con la nomenclatura GP31-S-2026-000093DM la cual en fecha 05 de marzo de 2026 fue declara por esta juzgadora inadmisible en virtud de que la misma no cumplía con los documentos fundamentales para su procedencia.
Asi pues que revisada la presente solicitud se evidencia que se trata de la misma solicitud presentada en fecha 03 de marzo del 2026 y la cual fue inadmitida en fecha 05 de marzo del presente año.
En este sentido analizando los autos que componen el presente expediente se da cuenta que la misma incurren en los mismo vicios que conllevaron a su inadmisión; En ese sentido es necesario reiterarle al solicitante que siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, le son aplicables las disposiciones generales contenidas en el Titulo I de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su artículo 899 lo siguiente:
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Así pues que a los fines de solicitar un justificativo de testigo sobre bienhechurías es requisito sine quo non que sea consignados los siguientes recaudos:
1. Documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente que acredite.
2. En caso de que la solicitante no fuese la propietaria del terreno, se debía consignar Autorización para construir las bienhechurías para evacuar titulo supletorio emanada del legítimo propietario.
3. Cedula Catastral y plano de mesura emitidos por la División de Catastro del municipio Puerto Cabello
En vista de tales omisiones, y como quiera la presente solicitud no reúne los requisitos necesarios para tramitarse como un justificativo de testigo ni como un titulo supletorio; en razón de ello, esta Sentenciadora considera pertinente citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Finalmente con el propósito de no violentar derechos de propiedad de un tercero y garantizando así el debido proceso; lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente asunto por ser contrario a la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en base a lo anteriormente expuesto es Imperativo para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-

DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO INOJOSA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.440.163, asistido por el abogado en el libre ejerció de la profesión KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.029.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández