REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 20 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000292DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000292DM

DEMANDANTE: Nubimar Ysbeliz Rodríguez Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.780.276
ABOGADO ASISTENTE: Denny Rafael Romero inscrito en el Inpreabogado bajo el No 125.297
DEMANDADO: Aderma Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.457.141
MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma
RESOLUCION: N° PJ042026000023
CLASE: Definitiva

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente actuación por demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana NUBIMAR YSBELIZ RODRÍGUEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.780.276, en fecha 14 de julio de 2025, debidamente asistida por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297, contra la ciudadana ADERMA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.457.141.
En fecha 18 de julio de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente y se tiene para proveer (f. 06)
En fecha 23 de julio de 2025, se admitió la demanda mediante auto y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ADERMA CORONADO, instando a la parte demandante a consignar la dirección del ciudadano WILLIAN MADRID COLINA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.164.446, en virtud de la existencia del litis consorcio pasivo necesario (f. 07).
En fecha 30 de julio de 2025, compárense mediante diligencia el ciudadano WILLIAN MADRID COLINA (f.09)
En fecha 18 de septiembre de 2025, se levanta acta judicial ante la comparecencia la ciudadana ADERMA CORONADO, teniéndola este tribunal como citada; así mismo desconoció el documento privado objeto de la pretensión.
En fecha 21 de octubre de 2025, inicia la fase de prueba sin que las partes promuevan escrito probatorio.
El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia sin que las partes presentaran escrito de informe y observaciones realizada las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone en su escrito introductorio la parte actora que en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año 2024, suscribió un documento de compra-venta privada el cual anexó en original marcado con la letra "A", con la ciudadana ADERMA CORONADO, ya identificada en auto; que en ese documento le dio en venta un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la Calle Plaza, entre Cuarta (4ta) y Quinta (5ta) calle del Barrio "Rancho Chico" Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la cuarta calle del Barrio Rancho Chico, con una distancia de Seis metros con diecinueve centímetros (6,19 Mts). SUR: Con casa propiedad de la ciudadana Aderma Coronado, con una distancia de Seis metros con diecinueve centímetros (6,19 Mts). ESTE: Hacia donde da su fondo con casa del ciudadano Bartolo Arteaga, con una distancia de diez metros (10,00 Mts) OESTE: Hacia donde da su frente, con la Calle Plaza, con una distancia de diez metros (10,00 Mts). Dicha compra venta privada del inmueble se hizo por un valor de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 128.415,00), que para esa fecha eran TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150,00), y canceló en dinero en efectivo y a satisfacción de la vendedora.
Indica que para fines legales que le interesan pide al Tribunal ordene la comparecencia de la ciudadana ADERMA CORONADO, para que reconozca su Contenido y Firma del documento privado celebrado en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año 2024.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Del demandante
Pruebas presentadas junto al libelo
1. Original del documento privado de compra - venta de mutuo acuerdo, inserto al folio 03, suscrito por la ciudadana Aderma Coronado y la ciudadana Nubimar Ysbeliz Rodríguez Oropeza, sobre un inmueble constituido por una casa enclavada sobre una extensión de terreno que tiene un área de SESENTA Y UN MENTROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (6,19 MTS2), ubicada en la calle Plaza, entre cuarta (4ta.) y quinta (5ta.) calle del Barrio “Rancho Chico”, sin numeración catastral en la parroquia Bartolomé Salom del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Dicha probanza corresponde al instrumento fundamental de la presente acción y sobre la cual se demanda el reconocimiento de contenido y firma, quien juzga considera que el mismo será valorado y apreciado durante el estudio sobre el fondo del litigio. Así se decide.-
Así mismo se desprende del análisis de los autos que estando en fase probatoria ni la parte demandada ni la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas ni trajeron en auto medios de pruebas a los fines de probar su alegatos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ADERMA CORONADO, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellas, el cual tiene por objeto la cesión de un bien inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la Calle Plaza, entre Cuarta (4ta) y Quinta (5ta) calle del Barrio "Rancho Chico" Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo,
En este orden, el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio
De igual manera, tenemos que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. Con respecto al juicio por reconocimiento de contenido y firma que se realiza por vía principal, se hace menester traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Asimismo los artículos:
Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
De los basamentos legales antes transcritos, se puede apreciar que, en los juicios de esta naturaleza, la parte a quien se le endilgue que el instrumento ha emanado de él o algún causante suyo debe de reconocer o negar la firma y el contenido; en cuyo caso la negativa o el desconocimiento del documento presentado, impone a la parte que lo produjo probar su autenticidad, en el caso marras, la parte actora demandó el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado a la ciudadana ADERMA CORONADO, plenamente identificado en autos; quien compareció a dar contestación a la demanda alegando que el documento consignado por el actor, es un documento simple de mutuo acuerdo para sana convivencia, el cual no le otorga ningún tipo de propiedad ni derecho sobre dicho inmueble, sin proceder al reconocimiento o desconocimiento del mismo.-
Resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente No. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal).-
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio quidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar los alegatos de su escrito libelar lo cual no fue así, pues, se limitó a solicitar el reconocimiento de un instrumento privado, sin promover prueba que demostrara la autenticidad del documento privado de mutuo acuerdo suscrito supuestamente por la ciudadana ADERMA CORONADO y la ciudadana NUBIMAR YSBELIZ RODRÍGUEZ OROPEZA.
En otro punto se evidencia que en fecha 30 de julio de 2025, mediante diligencia el ciudadano Willian Madrid Colina Coronado se dio por citado en la presente causa y reconoció en su carácter de firmante a ruego del documento que se pretende reconocer en su contenido y la firma; no obstante, en fecha 18 de septiembre de 2025, se hizo presente ante este juzgado la parte demandada, teniéndola este tribunal como citada en el presente juicio.
Así mismo, se desprende del acta judicial levantada por quien aquí suscribe que la ciudadana ADERMA CORONADO, que la ciudadana al ser entrevistada por esta juzgadora desconoció el documento privado de compra - venta presentado para ser reconocido.
Ahora bien el artículo 457 de Código de Procedimiento Civil establece que:
“(…) La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Vista la norma antes transcrita resulta evidente que negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante es decir al demandante probar la autenticidad del instrumento privado.
Es pertinente señalar que para la validación del reconocimiento de un documento privado, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, la cual estableció:
“… lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos(…)”
Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público
Así pues que el desconocimiento del otorgante paraliza la fuerza ejecutiva o probatoria plena del documento, obligando a la parte interesada a promover pruebas adicionales para demostrar la autenticidad del mandato de firma a ruego y la veracidad del contenido; Si no se logra probar la autenticidad mediante estos medios tras el desconocimiento, el documento no surtirá efectos contra el otorgante.
De esta manera de acuerdo a lo antes expuesto resulta para quien decide que la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.
VII
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoada por la ciudadana NUBIMAR YSBELIZ RODRÍGUEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.780.276, en fecha 14 de julio de 2025, debidamente asistida por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297, contra la ciudadana ADERMA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.457.141.
SEGUNDO: Se tiene como no reconocido el documento privado de compra- venta suscrito por las ciudadanas NUBIMAR YSBELIZ RODRÍGUEZ OROPEZA y ADERMA CORONADO en fecha 23 de agosto de 2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román La secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, y se dejó copia para el archivo.

La secretaria

Abg. Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero