TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: WILMER JOEL HIGUERA CHIRINOS
DEMANDADA: NORAIMA ALEJANDRA RONDEL DE HIGUERA
ABOGADO: YEXCI YAQUELINE GOMEZ-APODERADA APUD-ACTA
INPREABOGADO Nº: 251.521
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 760-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2025, fue recibida demanda de DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el Ciudadano: WILMER JOEL HIGUERA CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.657.911, asistido por la ABG. YEXCI YAQUELIN GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 251.521, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: NORAIMA ALEJANDRA RONDEL DE HIGUERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.103.656. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta Nº 147, Tomo Nº I del año 1999, alegando que existe una ruptura de la vida en común. Fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en sector 19 de Abril, calle Piar en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo. De esta unión matrimonial procrearon dos hijos Mayores de Edad identificados en auto, manifestó el demandante que durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar de la cual esta juzgadora no se pronuncia.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025). se dictó auto de Admisión y se libraron Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge. Inserto (F-13).
En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), la Parte demandante confirió Poder Apud- Acta. Inserto (F-17 y vlto).
En fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada inserto (F-20).
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero, se recibe pronunciamiento del fiscal del Ministerio Publico. (F-21).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2026, el Alguacil diligencio consignando la Boleta de Citación firmada por la cónyuge, quedando legalmente citada. Inserto (f-23, f-24).
II
DE LA AUDIENCIA
En fecha Cuatro (04) de Marzo del 2026, se celebró la Audiencia oral, por la parte demandante la Ciudadana: ABG. YEXCI YAQUELINE GOMEZ, identificada en auto representando al Ciudadano WILMER JOEL HIGUERA CHIRINOS, quien expone lo siguiente: “En fecha 21 de Agosto del Año 1999, mi representado contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana: NORAIMA ALEJANDRA RONDEL, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, según Acta Número 147, Tomo 1, del Año 1999, siendo su último domicilio conyugal en Av. Piar, Sector 19 de Abril, Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, estando separados de hecho desde el 21/10/2017, habiendo pasado nueve (09) años, mi representado no pretende reconciliación alguna. Durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, todos mayores de edad y adquirieron bienes en común que liquidar, dos (02) bienes inmuebles Casas ubicadas en el Av. Piar, Sector 19 de Abril, Mariara, Municipio Diego Ibarra y Urb. Villas del Centro, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Dos (02) bienes muebles Vehículos Marca Chevrolet. Motivado a la separación por desafecto, es por lo que formalmente ratifico la demanda de Divorcio incoada ante este tribunal, se disuelva el vínculo Matrimonial existente que le une con la Ciudadana: NORAIMA ALEJANDRA RONDEL DE HIGUERA, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016”. Es todo. No estando presente la cónyuge ni por si, ni por Apoderado alguno, es todo, pido que se incluyan en la sentencia”.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, no hay bienes que liquidar. Y así se declara.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: WILMER JOEL HIGUERA CHIRINOS y NORAIMA ALEJANDRA RONDEL DE HIGUERA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.657.911 y N° V-14.103.656, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 21/08/1999, por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, según Acta Nº 147, Tomo I, de la referida fecha.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los nueve (09) día del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
|