EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: ORIANA ALEJANDRA FERNANDEZ BULOZ Y
JOVANY DE SILVA DE FREITAS
ABOGADO.: YOHAN EDUARDO CAMACHO MEJIA
APODERADO APUD-ACTA
INPREABOGADO Nº: 250.444
MOTIVO: DIVORCIO 1070 (MUTUO ACUERDO)<
EXPEDIENTE Nº 643-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de Enero de del 2026, fue recibida demanda de DIVORCIO 1070 (MUTUO ACUERDO) del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado por el Abogado: ABG. YOHAN EDUARDO CAMACHO MEJIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 250.444 Apoderado a través de Poder Apud- Acta a de los Ciudadanos: ORIANA ALEJANDRA FERNANDEZ BULOZ y JOVANY DE SILVA DE FREITAS, Venezolana y Holandés, Mayores de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.647.250, y Nº de pasaporte Nº NNBD925R7, resultando este Tribunal competente para conocer la presente demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 29/05/2017, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según Acta Nº 049, Folio 50, del año 2017 alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando la demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Urbanización Villas del Centro, Primera etapa, Manzana 05, Casa 0512B, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, de esta unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se realizó video llamada por mensaje de datos a través de la plataforma Whatsapp, para el otorgamiento de Poder Apud- Acta al Ciudadano Abogado YOHAN EDUARDO CAMACHO MEJIA, identificado en auto, se levanta acta.
En fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Se dictó auto de Admisión y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El demandante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con las probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: ORIANA ALEJANDRA FERNANDEZ BULOZ y JOVANY DE SILVA DE FREITAS, Venezolana y Holandés, Mayores de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.647.250, y Nº de pasaporte Nº NNBD925R7, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintinueve (29) de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según Acta Nº 049, Folio 50, del año 2017,
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. En la sección de decisiones de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Tres (03) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
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