TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: YARITZA MARGOT CANELO Y
JUAN CARLOS VISCAYA MENDOZA
ABG. ASISTENTE: JONATHAN LOZADA

INPREABOGADO Nº 243.513
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
EXPEDIENTE Nº: 808-26
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Once (11) de Marzo de 2026, fue recibida por el Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Demanda de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: YARITZA MARGOT CANELO Y JUAN CARLOS VISCAYA MENDOZA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.106.777 y V- 9.442.946, respectivamente, asistidos por el ABG. JONATHAN LOZADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 243.513, Resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los demandantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 11/10/1991, Por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, fundamentando su Demanda en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal en Urbanización Malavé Villalba, conjunto Dos, Edificio 05, piso 3, Apartamento 3-2, Guacara, Estado Carabobo. De esta unión conyugal procrearon Dos (2) hijos Mayores de Edad, adquirieron bienes que liquidar.




En fecha de Once (25) de Marzo de 2026, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, se levantó Acta sobre la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de impartir Justicia, Garantizando la Tutela Judicial Efectiva.
Alegan los demandantes, antes identificados, que en fecha Once (11) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 607, Tomo III del referido año, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente desde hace más de Cinco (05) años.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, emitida por la Oficina del Registro Civil de de la Parroquia Santa Rosa de Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los Demandantes contrajeron matrimonio Registro Civil del Municipio San Joaquin, del Estado Carabobo el 11/10/ 1991. Y han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, entre los Ciudadanos: YARITZA MARGOT CANELO Y JUAN CARLOS VISCAYA MENDOZA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.106.777 y V- 9.442.946, respectivamente, asistidos por el ABG. JONATHAN LOZADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 243.513, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Once (11) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Según número de Acta Nº 607, Tomo III de la referida fecha.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación