TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ANTHONY KARL VIZCAYA FREITES

DEMANDADO: LIZCAR JOSEPH CONCEPCION VALLE GUEVARA

ABG. ASISTENTE: RONALDO ALBERTO MORENO PRIETO
INPREABOGADO Nº: 306.425
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 763-26

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de del 2025, fue recibida demanda de DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado por el Ciudadano: ANTHONY KARL VIZCAYA FREITES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.927.538 , asistido por el Abogado RONALDO ALBERTO MORENO PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 306.425, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: LIZCAR JOSEPH CONCEPCION VALLE GUEVARA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.960.855. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticuatro (24) de Enero del Año Dos Mil Veinte (2020), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Acta Nº 02, Folio 02 Tomo I, del año 2020, alegando que existe una ruptura de la vida en común. Fundamentando la demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en Parque Bolívar I, Torre 5, Apartamento 3A, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Inserto (F-09), se dictó auto de Admisión y se libraron Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), la Parte otorgo Poder Apud- Acta ante Secretaria. Inserto (F-12).
En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada. Inserto (F-15).
En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), se realizó vídeo llamada a través de mensaje datos por la plataforma Whatsapp, para citar al Cónyuge, Se levantó acta. Inserto (F-26).
II
MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El demandante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con las probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: ANTHONY KARL VIZCAYA FREITES Y LIZCAR JOSEPH CONCEPCIÓN VALLE GUEVARA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°
V-20.927.538 y N° V-25.960.855, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veinticuatro (24) de Enero del Año Dos Mil Veinte (2020), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Acta Nº 02, Tomo I, Folio 02, del año 2020

Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. En la sección de decisiones de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.