TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

San Joaquín, 24 de Marzo de 2026
215º y 167º

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2025, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura realizado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, se recibe Solicitud presentado por el Ciudadano: ROBERT ANTONIO MOLINA PARRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.903.851, en representación de la Ciudadana: NARYELIS GUZMÁN PARRA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V-13.666.262, asistidos por el ABG. MIRIAN BARRAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 253.155, respectivamente, en la que solicitan que sean declaradas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante: MIRIAN JOSEFINA PARRA, quien era Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.857.824, quien falleció a causa de: INFARTO AGUDO ALMIO CARDIO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, según Acta de Defunción Nº 475, Folio 215, Tomo II, Año 2019, llevado por el Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue asignado a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de Cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Actas de Defunción, Actas de Nacimientos y Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: AMILCAR JOSE VILLEGAS PEREZ Y JUAN CARLOS MOLINA MIRELES, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.069.038 y Nº V-18.627.212, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: ROBERT ANTONIO MOLINA PARRA Y NARYELIS GUZMAN PARRA como los Únicos y Universales Herederos del de Cujus: MIRIAN JOSEFINA PARRA, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como SUFICIENTES para acreditarle a los Ciudadanos: ROBERT ANTONIO MOLINA PARRA Y NARYELIS GUZMÁN PARRA como los Únicos y Universales Herederos del de Cujus: MIRIAN JOSEFINA PARRA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-