TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: YURVIS ARELIS VILORIA PINEDA

DEMANDADO: NIXON JOSE PÉREZ QUIROZ

ABG. ASISTENTE: CESAR SISO

INPREABOGADO: 221.617

MOTIVO: DIVORCIO 1070

EXPEDIENTE Nº: 679-25

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2025, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por la Ciudadana: YURVIS ARELIS VILORIA PINEDA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.139.070, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio: CESAR SISO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 221.617; resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia el demandante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: NIXON JOSE PÉREZ QUIROZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V-14.117.327, de este domicilio. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21/07/1999, ante la Primera Autoridad Civil Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, Acta Nº 129, Folio 129, Año 1999, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Avenida Bolívar N° 31 sector Mariscal sucre Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo. De esta unión conyugal se procrearon tres hijos identificados en auto, no adquirieron bienes que liquidar.
En Fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2025, se le dio entrada anotándose en los Libros respectivos.
En Fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2025, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la Demanda y se levantó Acta sobre la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de impartir justicia y garantizando La Tutela Judicial Efectiva. Se libra Boleta de Citación al cónyuge.
El Dos (02) de Marzo de 2026, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para realizar la Citación al Cónyuge, siendo infructuosa la misma, motivado quien responde es un Adolescente, manifestando que es equivocado que no conoce al Ciudadano NIXON JOSE PÉREZ QUIROZ, a quien se le haría la Citación.
II
MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe Pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El demandante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto, implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, pero no pudiendo contactar al cónyuge para hacer efectiva la citación, el tribunal no puede avanzar al decreto de divorcio. La Sala Constitucional enfatizó que, si el demandado no es notificado, la causa no puede prosperar. Consecuencias no consta autos de haber realizado porque no se indicó el número correcto del cónyuge y se debe garantizar la citación, ya que el divorcio por desafecto busca simplificar la separación, pero no elimina la necesidad de respetar las formalidades esenciales del juicio, especialmente si el demandado debe ejercer sus derechos. En consecuencia, la citación es un requerimiento indispensable para garantizar la validez de la sentencia de divorcio, y su omisión conlleva a la negativa de la pretensión. Y así se declara.-

III
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: YURVIS ARELIS VILORIA PINEDA y NIXON JOSE PÉREZ QUIROZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V-13.139.070 y V-14.117.327, respectivamente, en consecuencia, no queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 24/08/2002, ante la Primera autoridad del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, según Acta Nº 84, Folio 84 del Año 2002.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación