TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YULITZA JANETH REINA
DEMANDADOS: ODALIS DE CARMEN VÁSQUEZ OJEDA,
LEONARDO JOSÉ VÁSQUEZ OJEDA,
JOHANA ROSALI VÁSQUEZ OJEDA,
JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ OJEDA,
BELKYS JOSEFINA VÁSQUEZ OJEDA Y
ANA RAMONA OJEDA
ABOGADO (A): CARMEN CASTILLO
INPREABOGADO Nº: 269.271
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 776-26
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2026, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, incoada por la Ciudadana: YULITZA JANETH REINA, Venezolano (a), Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.355.857, asistida por la Abogada en ejercicio: CARMEN CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 269.271, contra los Ciudadanos: ODALIS DE CARMEN VÁSQUEZ OJEDA, LEONARDO JOSÉ VÁSQUEZ OJEDA, JOHANA ROSALI VÁSQUEZ OJEDA, JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ OJEDA, BELKYS JOSEFINA VÁSQUEZ OJEDA Y ANA RAMONA OJEDA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-6.653.607, V-12.668.449, V-14.049.920, V-10.524.989, V-6.929.167 y V-2.944.504, respectivamente.
En fecha Tres (03) de Marzo del año 2026, se le dio Entrada bajo el Nº de Expediente 776-26, inserto (F-24).
En cuanto a la admisión de la Demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: El demandante alega que en fecha 30/11/2024, suscribió un Documento Privado de compra-venta de un Inmueble que se encuentra ubicado en la calle 10, distinguido como T-9, Manzana I, Urbanización San Bernardo, Municipio San Joaquin del Estado Carabobo, con un Área de Terreno de Doscientos cincuenta metros cuadrados con veinticinco centímetros (250.25.m2) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº T-7 en 19, 25 Mts. SUR: Con parcela Nº T-11 en 19, 25 Mts. ESTE: Con parcela Nº T-10 en 13.00 Mts. OESTE: Con calle 10 en 13.00 Mts.
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente Demanda, así como los recaudos presentados por el demandante, se puede constatar que:
1.- El Documento Fundamental (Compra- Venta Privada) de pretensión de la demanda fue presentado en Copia Simple.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado de Venta es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa “El libelo de la demanda deberá expresar:.. 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”... El Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones en que se fundamente, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo por lo anterior no es admisible la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la Ciudadana: YULITZA JANETH REINA, Venezolano (a), Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.355.857, asistida por la Abogada en ejercicio: CARMEN CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 269.271, contra los Ciudadanos: ODALIS DE CARMEN VASQUEZ OJEDA, LEONARDO JOSE VASQUEZ OJEDA, JOHANA ROSALI VASQUEZ OJEDA, JOSE RAMON VASQUEZ OJEDA, BELKIS JOSEFINA VASQUEZ OJEDA Y ANA RAMONA OJEDA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-6.653.607, V-12.668.449, V-14.049.920, V-10.524.989, V-6.929.167 y V-2.944.504; por no llenar los requisitos correspondientes para su admisión, tal como lo exige el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Doce (12) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
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