TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JULIO ALEJANDRO RÍOS CERON

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE FRAY RODRÍGUEZ

MOTIVO: CONTROVERSIA POR FILTRACIÓN EN PARED PERIMETRAL

EXPEDIENTE Nº 767-26
I
NARRATIVA

Se reciben los autos, del expediente JPC-010 (Nomenclatura del Módulo de Origen), presentada por el Ciudadano: JULIO ALEJANDRO RÍOS CERON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.416.479, Contra el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE FRAY RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.515.601, denuncia por FILTRACIÓN DE PARED PERIMETRAL; contra las sentencias de Equidad, de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2025, dictada por el MÓDULO DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DE LA COMUNA SOCIALISTA CARABALÍ, MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO. Del cual suscribe lo siguiente: “…DECIDE de manera expresa positiva y precisa, sobre la cosa u objeto motivo de la controversia, se establece término o lapso para su cumplimiento voluntario de la manera siguiente: EL CIUDADANO JULIO RÍOS DEBE CONTINUAR LA CONSTRUCCIÓN LA HILERA DE BORDE DE LA PLATABANDA. PARA REDUCIR LA CAÍDA DE AGUA PROVENIENTE DESDE SU TECHO HACIA LA CANAL DE CONCRETO QUE ESTA ENTRE LAS DOS PAREDES, AL CIUDADANO: CARLOS FRAY IMPERMEABILIZAR LA CANAL DE CONCRETO QUE DIVIDE LA PARED A FIN DE ELIMINAR LA FILTRACIÓN DE AMBAS PAREDES EN UN LAPSO DE SEIS MESES DE EJECUCIÓN…”.
En fecha 10 de febrero del 2026, se recibió expediente. Emanado del Módulo de Justicia de Paz Comunal de la Comuna Socialista Carabalí del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo signado con el Nº JPC-010 (Nomenclatura del Módulo de Origen), presentado por el Ciudadano: JULIO ALEJANDRO RÍOS CERON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.416.479, Contra el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE FRAY RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.515.601, dándosele entrada bajo el Nº de Expediente 767-26 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha 10 de Febrero de 2026, se libraron Boletas de Notificación al Director de Catastro, al Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y al Ciudadano: JULIO ALEJANDRO RÍOS CERON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-22.416.479.
En fecha 20 de Febrero de 2026; el Alguacil diligencio consignando Boleta de Notificación firmada por el Director de Catastro del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, agregándose al expediente. Inserto en el folio (F-32).
En fecha 23 de Febrero de 2026; el Alguacil diligencio consignando Boleta de Notificación firmada por el Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, agregándose al expediente. Inserto en el folio (F-33).
En fecha 24 de Febrero de 2026; el Alguacil diligencio consignando Boleta de Notificación firmada por el Ciudadano: JULIO ALEJANDRO RIOS CERON, identificado en autos agregándose al expediente. Inserto en el folio (F-34).
En fecha 25 de febrero de 2026; se realizó Audiencia Oral, se levanta el Acta Inserta (F-35), con la finalidad de escuchar a las partes Notificadas, aclarar puntos contradictorios.
En fecha 27 de Febrero de 2026; Se ordenó librar Oficios a la Dirección de Catastro y Sindicatura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo solicitando Informe Técnico agregándose al expediente. Inserto en los folios (F-36).
En Fecha 05 de Marzo de 2026; se recibió Oficio Nº DDU/006/2026 por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de este Municipio, consignando Informe Técnico solicitado, agregándose al expediente. Inserto en los folios (F-37 al F-49).
Ahora bien, concluida la sustentación del presente expediente, y estando dentro de la oportunidad procesal establecida para emitir pronunciamiento, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

A fines de determinar la competencia, para conocer del presente expediente, se trae a colación lo establecido en La Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, en el Capítulo VIII, Sección cuarta, Impugnación de la sentencia:
Artículo 44: Las sentencias dictadas conforme al arbitraje de equidad podrán ser revisadas a solicitud de la parte interesada, ante las Juezas o Jueces de Paz Comunal, conjuntamente con sus suplentes, conforme lo establecido en el Reglamento o resoluciones. La decisión que se dicte, será obligatoria para las partes.
La revisión podrá solicitarse, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes después de haber sido dictada la decisión, y será resuelta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
Contra la decisión que se dicte no habrá recurso alguno, salvo en las controversias de contenido patrimonial o que vulneren derechos o garantías constitucionales. En esos casos el interesado podrá, dentro de un plazo que no exceda los tres (3) días hábiles, impugnar la decisión ante la Jueza o Juez de Paz Comunal, quien admitirá la solicitud y la remitirá a la Jueza o Juez de Municipio competente para su tramitación. Del artículo anterior transcrito, se deprende; la sentencia de equidad dictada, por los Jueces de Paz Comunal, solicitan la revisión de la misma, siendo remitido el expediente Nº JPC-010, nomenclatura del Módulo de Justicia de Paz Comunal Socialista Carabalí, a este Despacho, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de La Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal. Así se decide.
III
MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
El artículo 258, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializa la Justicia de Paz, concepción del Sistema de Justicia, que busca garantizar una justicia desde y para las comunidades en procura de atender oportunamente los conflictos sociales y comunitarios. Las bases normativas para hacer posible la activación de esta Jurisdicción especial, que forma parte del Sistema de Justicia venezolano y a su vez es un ámbito del Poder Popular. La Justicia de Paz Comunal es el medio alternativo que promueve la solución de conflictos mediante la conciliación, la mediación y el arbitraje de equidad, para resolver asuntos comunitarios con la participación protagónica y directa del pueblo, en procura de una sociedad justa y amante de la paz. Las Juezas y Jueces de Paz Comunal deben estar dispuestos a orientar, atender y conciliar a través de medios alternativos la resolución de conflictos y controversias con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia comunitaria.
Artículo 39. LOJPC. El Arbitraje de Equidad Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual la Jueza o el Juez de Paz Comunal decide la controversia, con base en la proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de manera justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social y en las leyes relacionadas con la materia.
El Arbitraje de Equidad se da en los siguientes casos: 1. Cuando se termine el tiempo previsto de conciliación o mediación y las partes no lleguen a acuerdos. (Artículo 39. LOJPC) 2. Cuando el solicitante no asista a la Audiencia de Equidad y a criterio de las Juezas y los Jueces de Paz Comunal el conflicto afecte los intereses de la comunidad y la convivencia pacífica. 3. Cuando el notificado no asista a la Audiencia de Equidad. Este caso también aplica en la conciliación y la mediación, cuando las partes no asistan a la audiencia y el hecho denunciado afecte los intereses de la comunidad y la convivencia pacífica. En esta Audiencia Inicial, las Juezas y los Jueces de Paz Comunal ordenarán el inicio del Arbitraje de Equidad. Las Juezas o Jueces de Paz Comunal elaborarán un escrito (auto) en el cual se indicará el inicio del arbitraje de equidad, exponiendo las razones que lo motivan y fijarán la fecha de la celebración de la audiencia de equidad. Este auto debe ser notificado de manera personal a las partes y, de no ser posible, según los medios alternativos establecidos en la fase de conciliación y mediación. De acuerdo a lo anterior y revisado los actas del expediente que al ver que no consta el (auto) la notificación personal a las partes involucradas en el conflicto para asistan a la Audiencia de equidad y arbitraje, como última oportunidad, para que las partes lleguen a acuerdos, en cuyo caso se concrete, no sería necesario continuar con la ruta del Arbitraje de Equidad. Y así se declara.-
IV
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Apelación de Denuncia de Controversia por FILTRACIÓN EN PARED PERIMETRAL, entre los Ciudadanos: JULIO ALEJANDRO RÍOS CERON y CARLOS ENRIQUE FRAY RODRÍGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.515.601 y N° V-22.416.479, respectivamente, en consecuencia, se Ordena: 1.- La reposición de la causa, hasta el auto en el cual se indicará el inicio del arbitraje de equidad, exponiendo las razones que lo motivan y fijarán la fecha de la celebración de la audiencia de equidad. Este auto debe ser notificado de manera personal a las partes. 2.- Se debe tomar valorar el informe presentado ante este Despacho por el experto TSU ALDREDO VALERO, Titular de la Cédula de Identidad V-18.086.431, Fiscal Inspector de Obras de la Dirección de Desarrollo Urbano.
No hay condenatoria en costas Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal y déjese copia Autorizada debidamente Certificada por Secretaria; conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Doce (12) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.