TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: DAMARIS ALEJANDRA SAAVEDRA ARANA Y
WILLI DANIEL MOLINA ORTEGA,
ABG. ASISTENTE: ANA ZANOTY.

INPREABOGADO Nº 95.759
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
EXPEDIENTE Nº: 787-26
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Diez (10) de Marzo de 2026, fue recibida por el Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Demanda de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: DAMARIS ALEJANDRA SAAVEDRA ARANA y WILLI DANIEL MOLINA ORTEGA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.253.565 y V- 17.275.474, respectivamente, asistidos por la ABG. ANA ZANOTTY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.759, Resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los demandantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 09/12/2005, según acta Nº 218, Tomo I del referido año Por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, fundamentando su Demanda en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Turumo Nuevo, Calle Principal Casa Nº 47, Municipio Guacara, Estado Carabobo, de esta unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar.


En fecha Diez (10) de Marzo del 2026, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, se levantó Acta sobre la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de impartir Justicia, Garantizando la Tutela Judicial Efectiva,
Alegan los demandantes, antes identificados, que en fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente desde hace más de Cinco (05) años.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, emitida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los Demandantes contrajeron matrimonio Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo el 09/12/2005. Y han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, entre los Ciudadanos: DAMARIS ALEJANDRA SAAVEDRA ARANA y WILLI DANIEL MOLINA ORTEGA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.253.565 y V- 17.275.474, respectivamente, asistidos por la ABG. ANA ZANOTTY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.759, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005) Por ante el Registro Civil de Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Según número de Acta Nº 218, Tomo I de la referida fecha.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo Ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación