DEMANDANTES: MAIRA CRISTINA ROMERO GUTIÉRREZ Y
CARLOS EDUARDO OSORIO
ABG. ASISTENTE: ANA ZANOTTY.

INPREABOGADO Nº 95.759
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
EXPEDIENTE Nº: 777-26
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Diez (10) de Marzo de 2026, fue recibida por el Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Demanda de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: MAIRA CRISTINA ROMERO GUTIÉRREZ Y CARLOS EDUARDO OSORIO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.217.754 y V- 12.774.197, respectivamente, asistidos por la ABG. ANA ZANOTTY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.759, Resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los demandantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 21/12/2001, Por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, fundamentando su Demanda en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal Vía Vigirima, Sector La Compañía Municipio Guacara, Estado Carabobo. De esta unión conyugal procrearon un (1) hijo, Mayor de Edad identificado en autos no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Diez (10) de Marzo del 2026, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, se levantó Acta sobre la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de impartir Justicia, Garantizando la Tutela Judicial Efectiva. Inserto (F-08).

III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, Por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los Demandantes contrajeron matrimonio Registro Civil del Municipio Valencia, del Estado Carabobo el 01/12/2016. Y han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, entre los Ciudadanos: MAIRA CRISTINA ROMERO GUTIÉRREZ y CARLOS EDUARDO OSORIO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.217.754 y V- 12.774.197 respectivamente, asistidos por la ABG ANA ZANOTTY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.759, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Uno (2001) Por ante el Registro Civil de Municipio Guacara del Estado Carabobo, Según número de Acta Nº 188, Tomo I de la referida fecha.



Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación