REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 03 de marzo de 2026
215º y 167º
Expediente N°: 1833-21
DEMANDANTES: los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.744.830 y V-15.744.831, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.132.
DEMANDADA: ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.914.028
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I-ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2018, por la Ciudadana MARIA ISELA SERRANO MATHEUS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.309 apoderada judicial de la parte demandante ut supra identificada, en contra de la ciudadana, WINNIE LISETH LOZANO RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.914.028, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 39); siendo distribuida en esa misma fecha al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 40). Por auto de fecha 11 de mayo de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente (Folio 41).
En fecha 15 de mayo de 2018, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la ciudadana WINNIE LISETH. LOZANO RODRIGUEZ, identificada en autos para que comparezca al tribunal y dejar constancia de su citación (Folio 42).
Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2018, comparece ante el tribunal la Abogada apoderada de la parte demandante, quien consignó los fotostatos para librar la respectiva compulsa, en la misma fecha la apodera supra mencionada solicitó a través de diligencia la entrega de la compulsa para gestionar la práctica de la citación por un alguacil cercano a la dirección de habitación de la demandada (Folios 43 y44).
En fecha 24 de mayo de 2018, el tribunal acuerda lo solicitado por abogada apoderada de la parte demandante y entregó compulsa, la cual, fue retirada en misma fecha (Folio 45).
En fecha 06 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, solicitada por la abogada apoderada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS identificada en autos. En la misma fecha se dio entrada a la comisión bajo el número de expediente 3042-18 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordena desglosar boleta de citación, librada a la ciudadana WINNIE L. LOZANO, a los fines de que sea entregada al alguacil de dicho tribunal para que se practique la citación. (Folio 48).
En fecha 18 de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna diligencia adjunto con el recibo de citación y manifiesta ser negativa ya que no encontró a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRIGUEZ en la dirección indicada (Folios 49 al 56).
En fecha 20 de junio de 2018, comparece la abogada apoderada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, solicitando a la ciudadana secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea realizada notificación a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRIGUEZ identificada en autos, por medio de carteles y publicaciones en los diarios correspondientes (Folio 57).
En fecha 25 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda citar a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRIGUEZ identificada en autos, por medio de cartel y publicación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios Notitarde y La Calle con intervalo de ley. En la misma fecha, se libró cartel de citación a la ciudadana antes mencionada (Folios 58 y 59).
En fecha 14 de agosto de 2018, comparece ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada apoderada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS identificada en autos, consignando los carteles publicados en los diarios La Calle de fecha 31 de Julio de 2018 y Notitarde de fecha 03 de agosto de 2018. En la misma fecha se ordena agregar a los autos (Folios 60 al 63).
En fecha 27 de septiembre de 2018, comparece ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la abogada apoderada judicial MARIA ISELA SERRANO MATHEUS identificada en autos, solicitando se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 64). Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2018, el Tribunal acuerda completar la citación tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y libra boleta de notificación (Folios 65 y 66).
En fecha 16 de octubre de 2018, la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna diligencia y adjunto a ella boleta de notificación librada a la demandada, la cual, se entregó a un vecino de la ciudadana demandada porque esta no se encontraba en el inmueble (folios 67 y 68).
En fecha 18 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución de la comisión al Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la misma bajo oficio numero 361-18 (Folios 69 y 70).
En fecha 29 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto agregando las resultas de la comisión de citación a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ identificada en autos (folio 71).
En fecha 22 de noviembre de 2018, comparece ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada Apoderada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS identificada en autos, solicitando devolver la comisión para la práctica de fijación de cartel (folio 72). En fecha 23 noviembre de 2018, ordenaron comisionar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con el fin de fijar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. Se libró cartel de citación y oficio N° 506 (folios 73 al 75).
En fecha 30 de noviembre de 2018, se recibe comisión en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folios 76 al 80) y se le da entrada. En fecha 05 de diciembre de 2018, el referido Tribunal Segundo ordena librar oficio solicitando sea remitido el cartel de citación librado a la demandada. En misma fecha se libró oficio N° 512-18, (folios 81 y 82).
En fecha 29 de enero de 2019, comparece ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la apoderada judicial, la cual, consigna cartel a los fines de practicar citación y se agrega a los autos (folios 83 al 85).
En fecha 31 de enero de 2019, la secretaria Temporal Abogada GISELA SUCRE, deja constancia de haber fijado en el inmueble en posesión de la ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ identificada en autos, cartel de citación (folio 86 y 87)
En fecha 01 de febrero de 2019, se ordena la devolución de la comisión cumplida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo junto con oficio N° 066-19 (folios 88 y 89).
En fecha 25 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió comisión y ordena agregar a los autos del expediente N° 18.962 (nomenclatura de ese Juzgado) (folio 90).
En fecha 23 de abril de 2019, la abogada Apoderada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS identificada en autos, solicita se designe Defensor Ad Litem a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ identificada en autos (folio 91).
En fecha 27 de febrero de 2019, el tribunal designa DEFENSOR JUDICIAL a la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.697, en misma fecha se libra boleta de notificación a la Defensora supra indicada, (folio 92 y 93).
En fecha 02 de mayo de 2019, el alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna boleta de notificación recibida por la abogada MARIANELLA GODOY, (folios 95 y 96).
En fecha 06 de mayo de 2019, comparece ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.697, manifestando la aceptación al cargo de Defensora Ad Litem de la Ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ identificada en autos. En misma fecha, se recibió diligencia por parte de la Abogada Apodera MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS solicitando se libren compulsas a la Defensora Ad Litem (folios 97 y 98). En fecha 10 de mayo de 2019, libraron compulsa a la Abogada MARIANELLA GODOY identificada en autos (folio 99).
En fecha 15 de mayo de 2019, el alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna recibo dejando constancia de haber citado a la Abogada MARIANELLA GODOY identificada en autos, defensora judicial de la ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ (folio 100 y 101).
En fecha 17 de mayo de 2019, comparece al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la defensora Judicial de la demandada quien deja constancia que se trasladó al inmueble de su defendida, siendo insatisfactoria la notificación personal y consigna publicación del diario Notitarde de misma fecha notificando su condición de Defensor Judicial. Además, consignó escrito de contestación donde manifiesta que rechaza y contradice en todas y cada una de las partes de la demanda por reivindicación incoada por los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA y LUIS XAVIER ambos CAMPOS RAMOS identificados en autos, contra su defendida WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ identificada en autos (folios 102 al 109).
En fecha 20 de mayo de 2019, comparece ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Apoderada Judicial de los demandantes, consigna escrito promoviendo en primer lugar el mérito y valor de los autos de los que se desprenden:
1. planillas sucesorales correspondiente a IRMA ROSA RAMOS TORRES madre de los que aquí demandan.
2. copia certificada del documento debidamente protocolizado bajo el N° 37, protocolo 1, tomo 10 de fecha 20 de junio de 2001, de la oficina subalterna de registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
3. actas de nacimiento de los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA y LUIS XAVIER ambos CAMPOS RAMOS supra identificados
4. valor que se desprende de la inspección efectuada en el inmueble objeto de la presente demanda y testigos para su evacuación (folios 110 al 112)
En fecha 21 de mayo de 2019, comparece la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensora ad litem de la demandada quien consigna escrito manifestando que se comunicó por medio de una ciudadana de apellido Camacho, la cual expresó, que la ciudadana accionada quería llegar a una negociación con la parte actora ya que había sido estafada con el inmueble objeto de demanda que le fue vendido de forma ilegítima. (folio 113 al 115).
En fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante y fija para el tercer día de despacho la evacuación de los testigos promovidos. En misma fecha ordena agregar a los autos y admite el escrito de promoción de pruebas incoado por la defensora ad litem de la accionada (folios 116 y 117).
En fecha 27 de mayo de 2019, la Defensora Judicial abogada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.697, manifestó a través de diligencia que su defendida se comunicó a través de mensajería de texto y expone que la ciudadana demandada “quería negociar con la parte actora” (folio 118).
En fecha 28 de mayo de 2019, se evacuaron los testigos acordados promovidos por la parte actora, siendo cada uno de ellos debidamente anunciado por el alguacil del Juzgado e interrogados por la apoderada judicial de los demandantes y la defensora ad litem (folios 119 al 124)
En fecha 19 de junio de 2019, comparece ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Apoderada Judicial identificada en autos, quien otorga poder Apud-Acta a los abogados XIOMARA CALDERA ROJAS y VILLINJER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.128 y 133.744 (folio 125).
En fecha 25 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto declarándose INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, y declina la presente demanda al Tribunal Distribuidor de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 126) y en fecha 03 de julio de 2019, ordena remitir expediente al Tribunal respectivo junto con oficio N° 162 (folio 127).
En fecha 13 de agosto 2019, este Tribunal quien funge como Tribunal Distribuidor recibe a través de valija de la empresa de encomienda MRW, expediente para ser distribuido en los tribunales de municipios, bajo la distribución N° 0327, correspondiendo al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 128).
En fecha 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe la presente demanda, al cual se le da entrada bajo el N° de expediente 1716-S-19 (nomenclatura de ese Tribunal) (folio 129). Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2020, ese Tribunal dicta despacho saneador por un lapso de cinco (05) días de despacho saneador para que consignen providencia administrativa y original de acta de defunción (folio 130).
En fecha 10 de febrero de 2020, se recibe diligencia por parte del ciudadano LUIS XAVIER CAMPOS identificado en autos, y debidamente asistido por la abogada MARÍA ISELA SERRANO MATEHUS identificada en autos, quien incoa Recusación de conformidad con el Artículo 82 del Código de Procedimiento en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por emitir opinión de la demanda (folio 131).
En fecha 11 de febrero de 2020, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda agregar a los autos la diligencia y en misma fecha inadmite recusación por no cumplir con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folios 132 y 133).
En fecha 19 de febrero de 2020, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir copias certificada, ya que transcurrió el lapso de allanamiento preceptuado en el artículo 86 del código de procedimiento civil, da salida y remite con oficio N° 063-2020 al tribunal distribuidor (folio 134).
En fecha 26 de febrero de 2020, se remitió oficio N° 063-2020 y en fecha 27 de febrero de 2020, es recibido ante este Tribunal el expediente N° 1716-S-19 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) (folio 135 y 136).
En fecha 19 de octubre de 2020, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro oficio N° 002 VIRT-2020, dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual expresa haberse inhibido de la causa (folio 137).
En fecha 21 de julio de 2021, es recibida la distribución N° 0259 de fecha 27 de febrero de 2020, contentivo de la presente demanda, se le dio entrada, el Juez Provisorio Abg. Marwin Pereira se aboca a conocer la misma y se libraron Boletas de Notificación a las ciudadanas WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ y MARIANELLA GODOY CARVAJAL. En misma fecha se libraron oficios N° 22-107-44-0041-21 y N° 22-107-44-0043-21, dirigidos el primero al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego y el segundo de ellos al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, con la finalidad de que sean remitidos los cómputos de los días de despacho del presente expediente (folios 138 al 142).
En fecha 06 de agosto de 2021, se recibió diligencia de la abogada apoderada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS identificada en autos, solicitando sea nombrada correo especial para llevar los oficios a los tribunales correspondientes y que fueran notificadas a través del correo electrónico las ciudadanas WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ, correo: winnielozanoabogado.com.ve y MARIANELLA GODOY CARVAJAL, marianellagodoy65 gmail.com (folio 143).
En fecha 18 de agosto de 2021, este Tribunal acuerda y nombra correo especial a la abogada apoderada de los accionantes y recuerda consignar las resultas (folio 144 y 145).
En fecha 5 de noviembre de 2021, se recibe diligencia del ciudadano alguacil de este tribunal quien deja constancia de no haber recibido los emolumentos para la práctica de las notificaciones a las ciudadanas WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ, y MARIANELLA GODOY CARVAJAL antes identificadas (folios 146 y 148).
En fecha 12 de noviembre de 2021, este tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando: “PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”. en misma fecha se libró cartel de notificación de la decisión que perime la presente demanda (folios 149 y 152).
En fecha 19 de noviembre de 2021, se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2021 (folio 153).
En fecha 28 de febrero de 2023, el ciudadano LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS parte demandante, asistido por el Abogado ERIC RODULFO NUÑEZ GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.923, a través de diligencia APELA la decisión que perime la instancia (folio 154).
En fecha 27 de junio de 2023, mediante auto fundamentado conforme a lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este tribunal en fecha 12 de noviembre de 2021 y se resuelve que “la presente causa seguirá estando en la etapa procesal correspondiente para dictar la sentencia de fondo que resuelva el presente litigio…” (folios 155 y 156).
En fecha 29 de junio de 2023, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensora judicial de la accionada y a los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS identificados previamente (folio 157 y 158).
En fecha 04 de julio de 2023, el alguacil de este tribunal consigna boletas de notificaciones recibidas correctamente por los ciudadanos MARIANELLA GODOY CARVAJAL, CLAUDIA CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS (folios 159 y 161).
En fecha 06 de julio de 2023, una vez vencido los lapsos para la presentación de informes en el presente juicio, este Tribunal fija un lapso de SESENTA (60) días para dictar sentencia (folio 162).
En fecha 04 de febrero de 2025, se recibe diligencia por parte del LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.744.831 debidamente asistido por la Abogada MARÍA DE JESÚS JORGE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.665.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.624, solicitando abocamiento para la continuidad de la causa (folio 163).
En fecha 07 de febrero de 2025, quien suscribe se aboca a conocer la presente demanda, por cuanto fui designado como Juez Provisorio, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de abril de 2024, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0183-2024, siendo juramentado por el Juez Rector Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2024, según Acta N°02/2024, llevada por ese despacho y en misma fecha se libra boleta de Notificación a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ supra identificada (folio 164 y 165).
En fecha 10 de marzo de 2025, el alguacil de este tribunal consigna diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la notificación de la ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ (folio166).
En fecha 21 de marzo de 2025, el alguacil de este tribunal consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación de abocamiento a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ, siendo ésta insatisfactoria, ya que se encontraba en el domicilio la ciudadana MARÍA LUISA DE LOZANO, titular de la cédula de identidad N°V-22.737.473, quien manifestó ser la madre y se negó a firmar dicha notificación, no obstante, se le dejo notificación en original (folios167 y 168).
En fecha 05 de mayo de 2025, vencido el lapso establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 515 ejusdem (folio 169).
Ahora bien, este Tribunal verifica que se encuentra en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la litis aquí contemplada, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
En fecha 03 de julio de 2025 se dicta sentencia definitiva declarando con lugar la acción reivindicatoria y se ordena a la parte demandada restituir a la parte demandante el inmueble, en la misma fecha se libró boletas de notificación de la decisión que perime la presente demanda (folios 170 y 179).
En fecha 23 de julio del 2025 comparece ante la secretaria de este tribunal el alguacil titular del mismo HUBERTO SALAZAR, dejando constancia de que recibió los emolumentos correspondientes para practicar la notificación a la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ ut supra identificada. Folio (180) En la misma el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección de la demandada, siendo recibido por la ciudadana MARIA LUISA DE LOZANO quien se dice ser madre biológica de WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, procediendo a dejarle la boleta original de notificación. Folio (181 al 183).
En fecha 25 de julio del 2025 se recibe diligencia de MARIA LUISA RODRIGUEZ en representación de su hija WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ asistida por la abogada en ejercicio ARELIS VELIS debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 43.712 consignando copia simple del poder general y solicitando copias simples. Folio (184 al 191).
En fecha 28 de julio del 2025 se ordena agregar a los autos y se acuerda lo solicitado. Folio (192).
En fecha 30 de julio de 2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE LOZANO, Apoderada judicial de la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, debidamente identificadas en autos, interponiendo recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente (193 al 195).
En fecha 04 de agosto de 2025, este Tribunal ordena efectuar los cómputos, acuerda oír en ambos efectos la apelación solicitada por la parte demandada y se libró oficio N°383-2025remitiendo al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (196 al 198).
En fecha 12 de agosto de 2025, es recibido el presente expediente por el JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CISRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien realizo el respectivo sorteo, quedando seleccionado EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CISRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para conocer de la causa (199).
En fecha 14 de agosto de 2025, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CISRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO le da entrada al presente expediente bajo el número 14.221 (nomenclatura de ese Tribunal) (200).
En fecha 18 de septiembre de 2025, se fijan los lapsos procesales para dictar sentencia, según lo establecido en los artículos 338, 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (201).
En fecha 25 de septiembre de 2025, comparece ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE LOZANO, Apoderada Judicial de la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, debidamente identificadas en autos, otorgando poder Apud Acta a la Ciudadana ARELYS VELIZ R, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.712 (202).
En fecha 29 de octubre de 2025, comparece ante la secretaria de este Tribunal abogada ARELYS VELIZ R, Apoderada Judicial de la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, debidamente identificadas en autos, consignando escrito de Informe (203 al 207)
En fecha 26 de enero de 2026, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE LOZANO apoderada judicial de la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRÍGUEZ, debidamente identificadas en autos y ordenando la reposición de la causa al estado de las notificaciones a las partes, incluyendo a la defensor ad litem, abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL (208 al 221)
En fecha 11 de febrero de 2026, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara definitivamente firme la sentencia emanada por su despacho en fecha 26 de enero de 2026 y ordena la remisión del expediente para el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que es muestro despacho bajo el N° de Oficio 018-2026 de misma fecha (222)
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente asunto a una demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la abogada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, apoderada judicial de los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, únicos y universales herederos, integrante de la Sucesión de IRMA ROSA RAMOS TORRES, en contra de la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRÍGUEZ, mediante la cual pretende se le reivindique el inmueble consistente en una vivienda familiar, ubicado en la urbanización La Floresta, distinguida con el número 10, manzana “O”, municipio Guacara, estado Carabobo.
Conforme a lo antes expuesto, se trae a colación lo establecido en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Resulta evidente que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Por su parte en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para la Sala de Casación Civil, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”(Destacado de lo transcrito).
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Ahora bien, conviene recordar que la infracción de los artículos 206, 209 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en la ley adjetiva civil en sus artículos 12 y 15, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Artículo 15- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en privativos de casa una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Los preceptos legales supra citados establecen con fluida claridad las obligaciones del juez de mérito, conminándole a decidir conforme a las alegaciones y probanzas aportadas, manteniendo en todo momento el equilibrio procesal que debe reinar entre ellas, garantizándoles el libre ejercicio de sus derechos y ejerciendo siempre su papel de director del proceso, para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, luego de la decisión emanada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 26-01-2026 - Expediente: 14.221, donde expone:
“…De esta manera es importante destacar, en atención a todo lo anteriormente esbozado; se constata que en el presente juicio la abogada ad lítem MARIANELLA GODOY CARVAJAL, designada para defender los derechos e intereses de la demandada, ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRÍGUEZ, fue debidamente designada por el Juez de la causa, asimismo se observa que en su labor de ubicar a su defendida fue la más adecuada por cuanto según lo consignado, las documentales de solicitud de comunicación, resultan suficientes para corroborar su diligencia como profesional del derecho, apreciando suficientes esfuerzos para contactar a su representada, adicional la comunicación vía mensajería de texto por parte de la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRÍGUEZ, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, aprecia que se logró la comunicación en su asistencia judicial, por lo que se demuestra que la defensora designada, abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, fue lo suficientemente oficiosa, cónsono al cargo el cual había sido designada y posteriormente ir en la búsqueda de la parte demandada con el propósito de localizarla para asistir el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este punto se ratifica que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario. Así se Observa
En este estado, del resto de las actas se aprecia que la defensora ad litem no cumplió con presentar el recurso de apelación, por falta de notificación de la sentencia definitiva, para ejercer todas las obligaciones que le asisten como auxiliar de justicia, en este orden, si bien es cierto que como último recurso se aprecia, le faltó interponer la apelación, no es menos cierto que la notificación de la sentencia definitiva se practicó en el domicilio del inmueble demandado y dirigida únicamente a la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRÍGUEZ, no a través de la representación de la defensora ad litem MARIANELLA GODOY CARVAJAL, por lo cual resulta inalcanzable que fuera posible presentar recurso de apelación por parte de la defensora ad litem, si no estaba notificada de la sentencia, a pesar de constar en autos el número de contacto telefónico y correo electrónico. Así se observa.
En este contexto, se observa una fractura determinante en el iter…al dictar la sentencia de fondo en fecha tres (03) de julio de 2025, practicó una notificación defectuosa que vicia las actuaciones subsiguientes. En efecto, consta en autos que el órgano jurisdiccional libró boletas de notificación dirigidas exclusivamente a la parte actora y, de manera errónea, a la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRÍGUEZ, en el domicilio del inmueble objeto de la controversia, omitiendo flagrantemente notificar a la defensora ad litem designada, la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en virtud que la profesional del derecho actúa en representación de la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRÍGUEZ, según se observa al folio 179. Esta omisión constituye un obstáculo insalvable para el ejercicio de la defensa, pues mal puede exigirse a la auxiliar de justicia el cumplimiento de su carga de impugnar el fallo adverso, comportándose en la tutela de los intereses de su representado, si el propio tribunal impidió su conocimiento sobre la existencia de la sentencia definitiva…
…En consecuencia, la falta de interposición del recurso ordinario no puede imputarse a una negligencia de la representación judicial, sino a un error in procediendo del juzgador, quien al dirigir la notificación a la demandada ausente y no a su defensor judicial, desnaturalizó la figura de la defensa ad litem y colocó al sujeto pasivo de la relación jurídica en un absoluto estado de indefensión.
Ante la evidencia que la defensora no fue legalmente convocada para el ejercicio de sus obligaciones post-senténciales, la utilidad de la reposición surge como un imperativo de orden público, único remedio capaz de subsanar la transgresión al debido proceso y garantizar que la justicia no se vea sacrificada por la inobservancia de las formas sustanciales de los actos procesales…”
Conforme a lo anteriormente señalado, el juez está en la obligación de velar porque se cumplan a cabalidad los derechos adjetivos de las partes, garantizando que sean juzgados a través de los procedimientos idóneos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de decidir la pretensión deducida y así evitar cualquier ventajismo a favor de una de las partes, lo cual ocasionara indefectiblemente la violación al principio del debido proceso y el derecho de la tutela judicial efectiva y es por ello, que nuestro legislador estableció y desarrolló el principio de las nulidades procesales, el cual encuentra su base en el artículo 206 del código ritual adjetivo, donde se señala lo siguiente:
Artículo 206- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…Así se establece.
La anterior decisión fue tomada con fundamento conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que “Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO:Se ordena REPONER la causa por Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, contra la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRÍGUEZ, al estado de librar nuevas boletas de notificación de la sentencia definitiva de fecha tres (03) de julio de 2025, incluyendo a la defensora ad litem MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien actúa en representación de la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificación a la parte demandante, los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS y a la parte demandada, ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.736.763, en la persona de su defensor ad litem, ciudadana MARIANELLA GODOY CARVAJAL, supra identificada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al tercer (03°) día del mes de marzo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m, se dejó copia digitalizada para el archivo, se publicó en la página web.-
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VANESSA FONTAINE.
Exp. Nº 1833-21
AEUA/VF/bc
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