REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 25 de marzo de 2026
215º y 167º
Expediente N° 6637-26
SEDE: CIVIL
SOLICITANTE: ciudadana MICHELINA PALMA PECORARO DE DI MAGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.007.390, actuando en su carácter de Administradora Principal de la Sociedad de Comercio COPER II C.A, debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 09, Tomo 85-A, de fecha 05 de octubre de 2007.
ABOGADO ASISTENTE: BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 04 de marzo de 2026, cuando fue incoada la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL por la ciudadana MICHELINA PALMA PECORARO DE DI MAGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.007.390, actuando en su carácter de administradora principal de la Sociedad de Comercio COPER II C.A, debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 09, Tomo 85-A, de fecha 05 de octubre de 2007, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318, presentada junto con dos (folios 02), anexos. En fecha 25 de marzo de 2026, se ordenó darle entrada bajo el N° 6637-26, se formó el expediente (Folio 04).
Es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las consideraciones siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se ha constatado que la parte solicitante señalo como domicilio objeto de la presente solicitud se encuentra ubicado en la carretera nacional tramo Guacara los Guayos, dentro de la jurisdicción del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente solicitud, revisado como ha sido su contenido y a los fines de determinar si efectivamente este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones.
Por una parte, el insigne Doctrinario Rengel Romberg ha señalado “Que en la persona del Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia; y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano 1983 V.I.P: 236).
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Dentro de los parámetros para determinar la competencia del Juez se encuentra el criterio que se deriva del territorio, en ese caso ya no se centra a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede física del órgano, esto quiere decir, a la zona territorial en que el órgano administrador de justicia actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio, es por ello que el procesalita Rengel Romberg concluye que la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes, siguiendo el orden de ideas respecto a la competencia de los Tribunales, la Sala Constitucional por medio de la resolución N 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció, los juzgadores de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anterior se deduce que los Tribunales de Municipio deben conocer este tipo de procedimientos, no obstante, luego de una revisión exhaustiva realizada al escrito presentado, se observa que se trata de una solicitud de Inspección Judicial, siendo que, ante tal circunstancia es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Título I, Capítulo I, Sección II De la Competencia por el Territorio Artículo 47 de la Norma Sustantiva Civil la cual expresa:
Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Del mismo modo, este Juzgador considera pertinente señalar lo establecido en la Sección V, de la Falta de Jurisdicción, de la Incompetentica y de la Litispendencia, articulo 60 ejusdem el cual establece:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Visto que la parte solicitante plantea en el escrito de solicitud que este Tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección; Sociedad de Comercio COPER II, C.A, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL TRAMO GUACARA-LOS GUAYOS, dentro de la jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, Lo cual resulta ser improcedente debido que excede los límites jurisdiccionales de este Juzgado para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, observando lo ut-supra expuesto y en cumplimiento a lo antes trascrito, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de facultades, atribuciones y competencias, asignadas y reguladas previamente por el ordenamiento jurídico, por lo que para quien suscribe, es notorio que la ubicación geográfica en donde pretende practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL, se encuentra en una jurisdicción distinta a la que este Tribunal es competente, el mismo se excede de los limites jurisdiccionales de este Juzgado.
Por consiguiente, en aras de brindar una Tutela Judicial Efectiva y Garantizar Los Principios Constitucionales del Juez Natural, quien juzga estima que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN MARIARA, no es competente para conocer la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, en razón del territorio, siendo lo procedente y ajustado a la norma, declinar La Competencia a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud contentiva de INSPECCION JUDICIAL. administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, incoada por la ciudadana MICHELINA PALMA PECORARO DE DI MAGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.007.390, actuando en su carácter de Administradora Principal de la Sociedad de Comercio COPER II C.A, debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 09, Tomo 85-A, de fecha 05 de octubre de 2007, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318, respectivamente de este domicilio. SEGUNDO: Se Declina la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se Ordena remitir junto con oficio el Expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, la presente solicitud continuará su curso ante el Juez competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al vigésimo quinto (25°) día del mes de marzo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.

Exp. Nº 6637-26
AEAU/VF/MT.-