REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 23 de marzo de 2026
215º y 167º
Expediente N° 6620-26
SOLICITANTE: ciudadana PAOLA GERALDINE CRUZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.003.372.
ABOGADA ASISTENTE: JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones el día 29 de enero de 2026, fecha en la que fue incoada ante el Tribunal Distribuidor la presente solicitud contentiva de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana PAOLA GERALDINE CRUZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.003.372. Asistida por la abogada en ejercicio JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735, presentada junto con cinco (05) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara, previo sorteo de distribución (folios 01 al 05). En fecha 04 de febrero de 2026, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada con despacho saneador, bajo el número 6620-26, se formó el expediente (folio 06).
En fecha 19 de febrero de 2026, comparece por ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana PAOLA GERALDINE CRUZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.003.372, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735, a los fines de solicitar extensión del lapso otorgado en despacho saneador de fecha 04 de febrero de 2026. (Folio 07).
En fecha 23 de febrero del 2026, este tribunal dicto auto concediendo prorroga de quince (15) días de despacho para que la parte interesada subsane lo indicado en la presente solicitud. (folio 08)
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 04 de febrero de 2026, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la solicitud y sus recaudos anexos, contentiva de TÍTULO SUPLETORIO, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1) Que no consigno Condición Jurídica emitida del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
2) Que no consigno Certificación emitida por el Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra.
3) Que no consigno Gaceta Oficial N° 40.421.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, dicta el presente DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte solicitante, que subsane las omisiones o defectos ut supra indicados, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede lapso perentorio de diez (10) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.
En este sentido la jurisprudencia y la doctrina procesal resaltan que, al ser un lapso legal fijado para una actuación específica, la concesión de una prórroga no es un derecho de la parte, sino una excepción que depende de la valoración del Juez, en cuanto al caso en marras, este tribunal otorgo una prorroga en los términos siguientes:
“Vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana PAOLA GUERALDINE CRUZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.003.372, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735, donde solicita que se le conceda la extensión del lapso establecido en el despacho saneador de fecha 04 de febrero de 2026. Este Tribunal en virtud de la TUTELA JUDICIAL efectiva encomendada por la Carta Magna, otorga una prórroga de quince (15) días de despacho para que la parte interesada subsane lo indicado en la presente solicitud.”
De lo anterior se desprende claramente, que este Tribunal, ordenó a la solicitante consignar lo peticionado en dichos autos de despacho saneador para proceder a la admisión de la misma. Asimismo, este Tribunal concedió un lapso perentorio de quince (15) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en los autos so pena de inadmisibilidad,
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que este Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la solicitante por cuanto la misma estaba a derecho, y era su deber estar atentaos a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto de fecha 23 de febrero de 2026, sin que la solicitante ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de la interesada cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador, transcurrieron los días febrero de 2026: martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, marzo de 2026: lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06; lunes 09, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, viernes 20, sin que la solicitante compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana PAOLA GERALDINE CRUZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.003.372, asistida por la abogada en ejercicio JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, a los veintitrés (23°) días del mes de marzo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web. -

SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.

Exp. Nº 6620-26
AEAU/VF/MT.-